AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2016-RCA
Fecha: 24-May-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 84 a 89 vta., la accionante manifestó que, a principios de la gestión 2015, la CNS emitió la Convocatoria Abierta Institucional La Paz ADM 020/2015 de 24 de abril, en la que se llamó a concurso de méritos y examen de competencia, a efectos de cubrir el ítem acéfalo 670, para el cargo de Procurador I de la División Coactiva Regional La Paz; postulando conforme a procedimiento de reclutamiento de personal, previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS; efectuadas las habilitaciones y evaluaciones correspondientes, el Tribunal Calificador, hizo conocer al ganador del ítem referido, recayendo en su persona, obteniendo un puntaje de 79.87, que fue publicado el 3 de diciembre de 2015, conforme al procedimiento de reclutamiento de personal y lo dispuesto por los arts. 18.II inc. e), numeral 1 de las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal (NBSAP), concordante con el 14.2 (Selección de Personal); Etapa 8 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal; y, 12 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS.
El art. 18.II inc. e), numeral 1 de las NBSAP, señala que luego de las etapas de evaluación y selección de personal, el nombramiento debe ser efectuado por disposición expresa, emitida por autoridad competente, en el caso de la CNS, resulta ser el Gerente General, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme se tiene dispuesto en los arts. 12 del Reglamento Interno del Trabajo; y, 14.2 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS. El DS 28719 de 17 de mayo de 2006, atribuye al Gerente General de la CNS “Designar, nombrar, promover, remover, sancionar y exonerar al personal de conformidad a Normas y Procedimientos Institucionales, así como en observancia al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley 1178 y otros que fueran aprobados por el Directorio” (sic); asimismo, el art. 2 de las NBSAP, indica que el proceso de reclutamiento de personal y subsistema de dotación de personal, cuyo cumplimiento demanda de parte del Gerente General de la CNS, resultan de uso y aplicación obligatoria en todas las entidades del sector público, asimismo, se establece en los arts. 3 y 4 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales, entre la que se halla comprendida la CNS.
El Estatuto Orgánico de la CNS, aprobado por Resolución de Directorio 76/2012 de 10 de mayo y Resolución Administrativa (RA) 241 de 17 de agosto de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), en su art. 48, dispone que la administración de la CNS, está sujeta entre otras a la Ley 006 de 1 de mayo de 2010 -Ley de Control Tributario y Financiero-; y, los Sistemas de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales, en el art. 49, refiere que el Régimen de Personal, se sujeta a la Ley 006; Reglamento Interno de Trabajo; a las Normas, Reglamento Específico y Procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley de Sistema de Administración y Control Gubernamentales, en su art. 27 reconoce entre las facultades y atribuciones del Gerente General, es la de designar, nombrar y promover al personal.
Por lo expuesto, solicitó que el Gerente General de la CNS, Mario Alberto Aramayo Andulce, en cumplimiento a las disposiciones legales mencionadas, proceda a su designación y nombramiento, puesto que desde la publicación de resultados -3 de diciembre de 2015- hasta la fecha, transcurrieron más de tres meses, pese a exigirle la observancia de sus deberes, mediante notas con sellos de recepción de la Unidad de Correspondencia de la Gerencia General de la CNS, de 15 de diciembre de 2015 (fs. 6) y de 11 y 24 de marzo de 2016 (fs. 3 y 13) respectivamente, no obtuvo respuesta alguna, materializándose los presupuestos de hecho, requeridos por los arts. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- Fragmento 4
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- CONFIRMAR