AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2016-RCA

Fecha: 24-May-2016

improcedencia “in limine”

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/16 de 7 de abril de 2016, cursante de fs. 92 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción, con los siguientes fundamentos: a) El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento es un medio de defensa ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de los servidores públicos u Órganos del Estado, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; previo a la interposición de la acción de cumplimiento, debe verificarse la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, conforme establece el art. 66.2 del CPCo, que determina la improcedencia, cuando el accionante no ha reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demanda el cumplimiento legal del deber omitido; y, b) Si bien la accionante, mediante notas de 11 y 24 de marzo de 2016, se apersonó ante José René Bustillos Calderón, pidiendo se ordene el reclutamiento de personal Convocatoria Abierta Institucional Regional La Paz ADM 020/2015 de 24 de abril; empero, de la lectura íntegra de las mencionadas notas, se advierte que en ningún momento exhortó a la referida autoridad, se dé cumplimiento a las disposiciones legales que considera incumplidas, tampoco demostró de manera fehaciente y documentada, que con posterioridad a dicho reclamo, hubiese exigido la observancia del deber indudablemente exigible, además que sea expreso y específico, agotando así los medios jurisdiccionales, para recién activar esta acción, lo que hace inviable su admisión, máxime si ambas peticiones se encuentran dirigidas a José René Bustillos Calderón y no así a Mario Alberto Aramayo Andulce, de quien menos se ha demostrado y justificado con prueba contundente, su renuencia a cumplir con el deber omitido.

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/16 de 7 de abril de 2016, cursante de fs. 92 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de esta acción de cumplimiento, con el fundamento de que, previo a la interposición de la misma, debió verificarse la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, conforme establece el art. 66.2 del CPCo, que determina la improcedencia, cuando el accionante no ha reclamado anteriormente y de manera documentada a la autoridad demandada el cumplimiento legal del deber omitido; si bien mediante notas de 15 de diciembre de 2015 (fs.6); y, 11 y 24 de marzo de 2016 (fs. 3 y 13) respectivamente, solicitó a José René Bustillos Calderón Gerente General de la CNS, “…se ordene el cumplimiento de reclutamiento de personal Convocatoria ADM 020/2015…”(sic); empero, de la lectura íntegra de las mencionadas notas, se advierte que en ningún momento exhortó a la referida autoridad, se dé observancia a las disposiciones legales que consideraba incumplidas, tampoco demostró de manera fehaciente y documentada, que con posterioridad a dicho reclamo, hubiese exigido la observancia del deber omitido, además que sea expreso y específico, agotando así los medios jurisdiccionales, para recién activar esta acción, lo que hace inviable su admisión, máxime si ambas peticiones se encuentran dirigidas a José René Bustillos Calderón y no así a Mario Alberto Aramayo Andulce, de quien menos se ha demostrado y justificado con prueba, su renuencia a cumplir con el deber omitido.

De antecedentes se tiene que la accionante fue ganadora del examen de competencia y concurso de méritos, en virtud a la Convocatoria Abierta Institucional Regional La Paz ADM 020/2015 de 24 de abril, para optar al cargo de Procuradora I de la División Coactiva Regional La Paz de la CNS (fs. 1), obteniendo el puntaje de 79.87 (fs. 2), ante la no designación al cargo que postuló y el tiempo transcurrido, presentó notas de solicitud exigiendo su designación -de 15 de diciembre de 2015 (fs. 6); y, de 11 y 24 de marzo de 2016 (fs. 3 y 13) respectivamente, dirigidas a José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS y Matías Lucio Chacón Coronado, Presidente de la Comisión Calificadora, sin obtener respuesta alguna, hasta la interposición de la presente acción de cumplimiento, en la que exigió, se ordene a Mario Alberto Aramayo Andulce, en su condición de Gerente General de la CNS, proceda al cumplimiento de las etapas contenidas en el art. 18 inc. e), numeral 1 del parágrafo II de las NBSAP y se efectué el nombramiento correspondiente.

Ahora bien, la problemática planteada, se acomoda a lo previsto en el art. 66.4 del CPCo, que establece la acción de cumplimiento no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, puesto que si bien la accionante efectuó su reclamo a través de tres notas de 15 de diciembre de 2015 (fs. 6); y, de 11 y 24 de marzo de 2016 (fs. 3 y 13) respectivamente, dirigidas a José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS y Matías Lucio Chacón Coronado, Presidente de la Comisión Calificadora, en virtud a las cuales pidió ordenar el cumplimiento de la normativa legal; y, por el tiempo trascurrido, se proceda a su designación; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del ya citado Código, la acción de cumplimiento no procede para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública, que en el ejercicio de sus competencias, conozca y resuelva procesos o procedimientos propios de la administración ya sea judicial o administrativa, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos, tal como sucede en el presente caso, al tratarse de un procedimiento administrativo de selección de personal, debiendo ser tutelado por las autoridades administrativas y una vez agotada la misma, recién acudir a la vía de amparo constitucional.