AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2016-RCA
Fecha: 31-May-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Civil “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/16 de 12 de abril de 2016, cursante de fs. 58 a 59 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción, fundamentando que: a) El accionante no hizo uso oportuno de los medios legales que la ley le franquea para su tramitación, dejando precluir el ejercicio de sus derechos; y, b) No interpuso dentro de plazo previsto medio de defensa contra el Laudo Arbitral de 21 de julio de 2015, puesto que la interposición de la anulación del Laudo Arbitral de 5 de agosto de 2015, ocurrió fuera del término establecido por el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, con relación al art. 64.I de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
El Tribunal de garantías, por Resolución 26/16 de 12 de abril de 2016 (fs. 58 a 59 vta.), declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jocimar Aparecido de Oliveira, considerando que la parte accionante no hizo uso oportuno de los medios legales que la ley le franquea para su tramitación, dejando precluir sus derechos.
De la revisión de la demanda y de la documentación adjunta, se advierte que el Tribunal Arbitral conformado por José María Cabrera Dalence, Jorge Castedo Vaca y Claudia Patricia Gutiérrez Roca dentro del proceso arbitral 233 seguido entre la Empresa Molino Andino S.A. y el accionante emitió el Laudo Arbitral de 21 de julio de 2015, declarando probada en parte la demanda impetrada por la referida Empresa y condenando al accionante al pago de determinada suma de dinero (fs. 1 a 23), Laudo que fue notificado al accionante el 22 del mismo mes y año (fs. 24).
Posteriormente, el accionante el 5 de agosto de 2015 planteó anulación del señalado Laudo arbitral (fs. 26 a 32 vta.), recurso que fue rechazado por el Tribunal Arbitral por extemporáneo mediante Auto 8 de 10 de agosto de 2015 (fs. 33 a 34), el cual le fue notificado el 14 del citado mes y año (fs. 36). Contra dicho rechazo el impetrante interpuso recurso de compulsa, pero el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz por Auto 125/15 de 31 de agosto de 2015, en aplicación a lo dispuesto por el art. 65 de la Ley de Conciliación y Arbitraje y 287 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró ilegal el recurso de compulsa (fs. 42), notificándolo el 8 de octubre de 2015 (fs. 39 a 43).
En el caso de examen el accionante, interpone la presente acción de amparo constitucional pidiendo la nulidad del Auto 8 de 10 de agosto de 2015 (por el cual el Tribunal Arbitral rechazo el recurso de anulación que éste formuló) y del Auto 125/15 de 31 de agosto de 2015 (mediante el cual el Juez demandado declaró ilegal el recurso de compulsa), pidiendo se admita el recurso de anulación del Laudo Arbitral de 21 de julio de 2015.