El suscrito Magistrado comparte la decisión asumida en la SCP 0487/2016-S2 de 13 de mayo, en lo que concierne a
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado comparte la decisión asumida en la SCP 0487/2016-S2 de 13 de mayo, en lo que concierne a

Fecha: 13-May-2016

II. 1. De la identificación y citación del tercero interesado como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Los pronunciamientos emergentes de la justicia constitucional sin duda conllevan repercusiones diferentes y una de ellas recae sobre los derechos de terceros, cuando el carácter o la naturaleza del proceso constitucional, así lo permite; es decir, las resoluciones o decisiones de carácter jurisdiccional emanadas de la justicia constitucional, no necesariamente se limitan a incidir en derechos de los sujetos procesales intervinientes en el proceso constitucional, es ésta la razón por la que el Legislador reguló la intervención o participación de los terceros interesados en el trámite de las acciones de amparo constitucional, por cuanto el desarrollo o las decisiones emanadas de la justicia constitucional no pueden conllevar la lesión de otros derechos, de ahí que la intervención o participación de terceros se hace imprescindible a la hora de tomar una decisión, en aras de garantizar el derecho a ser oído por una autoridad competente.

En el contexto de lo señalado precedentemente, el Código Procesal Constitucional, en su art. 33.1, precisa que la identificación del tercero interesado es un requisito de admisibilidad, cuya observancia debe ser examinada en etapa de admisibilidad. En este sentido, la identificación y la forma de citación al tercero interesado ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, inicialmente por el Tribunal Constitucional y posteriormente asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, declaró lo siguiente: “En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: `…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´.

Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que:`…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso´.