El suscrito Magistrado comparte la decisión asumida en la SCP 0487/2016-S2 de 13 de mayo, en lo que concierne a
Fecha: 13-May-2016
II. 1. De la identificación y citación del tercero interesado como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Los pronunciamientos emergentes de la justicia constitucional sin duda conllevan repercusiones diferentes y una de ellas recae sobre los derechos de terceros, cuando el carácter o la naturaleza del proceso constitucional, así lo permite; es decir, las resoluciones o decisiones de carácter jurisdiccional emanadas de la justicia constitucional, no necesariamente se limitan a incidir en derechos de los sujetos procesales intervinientes en el proceso constitucional, es ésta la razón por la que el Legislador reguló la intervención o participación de los terceros interesados en el trámite de las acciones de amparo constitucional, por cuanto el desarrollo o las decisiones emanadas de la justicia constitucional no pueden conllevar la lesión de otros derechos, de ahí que la intervención o participación de terceros se hace imprescindible a la hora de tomar una decisión, en aras de garantizar el derecho a ser oído por una autoridad competente.
En el contexto de lo señalado precedentemente, el Código Procesal Constitucional, en su art. 33.1, precisa que la identificación del tercero interesado es un requisito de admisibilidad, cuya observancia debe ser examinada en etapa de admisibilidad. En este sentido, la identificación y la forma de citación al tercero interesado ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, inicialmente por el Tribunal Constitucional y posteriormente asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, declaró lo siguiente: “En este cometido, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: `…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´.
Bajo esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la forma y procedimiento de su citación, como las emergencias o efectos jurídicos si acaso se incurre en una omisión en la citación del tercero interesado. Así la citada Sentencia determinó que:`…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso´.
- REVOCAR
- II. 1. De la identificación y citación del tercero interesado como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- el Tribunal de garantías en lugar de rechazar la presentación de amparo, debió disponer la citación del tercer interesado, por cédula en el domicilio procesal, tal como estableció la jurisprudencia glosada líneas arriba, o en su defecto, disponer la citación por edictos
- II. 2. En el caso concreto
- Primero,
- Segundo,
- Tercero,