El suscrito Magistrado comparte la decisión asumida en la SCP 0487/2016-S2 de 13 de mayo, en lo que concierne a
Fecha: 13-May-2016
Tercero,
Tercero, el presente voto aclaratorio forma parte de la resolución principal (SCP 0487/2016-S2); por lo tanto, en la eventualidad de que la agraviada decida interponer una nueva demanda tutelar, la reanudación del cómputo del plazo de caducidad, debe realizarse a partir de la notificación con el presente voto.
Las consideraciones y los argumentos precedentemente desarrollados, bajo ningún criterio implican que el suscrito Magistrado haya emitido una opinión respecto al fondo de la problemática sometida a esta jurisdicción, habida cuenta que, los criterios vertidos en los acápites anteriores atingen a aspectos de orden eminentemente formal y que no atañen al fondo de la problemática planteada en la demanda de acción de amparo constitucional; es decir, se debe recalcar que la presente aclaración de voto, no significa que el suscrito Magistrado comprometa su imparcialidad sobre la problemática de fondo, de ahí que en la eventualidad de interponerse una nueva demanda tutelar, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, la misma debe ser resuelta conforme a derecho.
- REVOCAR
- II. 1. De la identificación y citación del tercero interesado como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal
- c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal.
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela
- Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas
- Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción
- el Tribunal de garantías en lugar de rechazar la presentación de amparo, debió disponer la citación del tercer interesado, por cédula en el domicilio procesal, tal como estableció la jurisprudencia glosada líneas arriba, o en su defecto, disponer la citación por edictos
- II. 2. En el caso concreto
- Primero,
- Segundo,
- Tercero,