El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0621/2016-S1 de 30 de mayo, que confirmó la concesión efectuada por el Tribunal de garantías y concedió la tutela impetrada por la accionante.
Fecha: 30-May-2016
II
En el presente caso, las accionantes a través de su representante legal denunciaron la vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad privada por parte de las autoridades demandadas, debido a que, en el trámite del pago del precio por la expropiación del terreno de 10 000 m² registrado en DD.RR. en la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0031819, que fue efectuada por OM 011/74 de 14 de mayo de 1974, les solicitaron entre otros requisitos, plano de ubicación y uso de suelo; sin embargo, los mismos les negaron otorgar la documentación referida, porque supuestamente existe una imposibilidad administrativa para efectuar el trámite de registro topográfico, por encontrase el terreno dentro de un área de equipamiento terciario (zoológico municipal), y retrasar de esa manera el pago del precio de la expropiación de su propiedad por más de cuarenta años.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 al II.11 de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, a raíz del Auto Supremo 377 de 14 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario sobre nulidad de expropiación, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por Emilia Pardo Lujan y Aydee Pardo de Espada, que dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión y salvar los derechos de las demandantes para acudir directamente ante dicho Gobierno Municipal y agotar el trámite de expropiación, las ahora accionantes a través de su representante legal José Antonio Calvo Pardo, mediante memorial de 9 de enero de 2013, solicitaron al Alcalde Municipal de Santa Cruz, la ejecución del justiprecio y el pago de la indemnización por el terreno expropiado mediante OM 011/74.
Ante la solicitud anterior, Sandra Velarde Casal, Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la sierra, mediante Auto de 27 de junio de 2013, dispuso que a fin de dar cumplimiento a lo determinado por la OM 011/74 y la Ley de Expropiación de 1984, los solicitantes cumplan previamente con presentar, entre otros documentos, plano de ubicación y uso de suelo expedido conforme a ley; ante ello, las accionantes, a través de su representante legal, mediante memorial de 9 de octubre del mismo año, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitaron se les extienda el plano de ubicación y uso de suelo debidamente aprobado del inmueble de 10 000 m², registrado en DD.RR. en la Matrícula 7.01.1.99.0031819. Gabriela Bravo Pinto, Jefa del Departamento de Uso de Suelo, mediante Oficio D.U.S.OF. 152/2014 de 31 de enero, dispuso que con carácter previo, se presente el plano mencionado en el Instrumento 187 visado por el Departamento de Reforma Urbana y por Oficio OF. DUS 1544/2014 de 14 de agosto, requiriendo también que se efectué el registro topográfico del lote de terreno.
Ante ello, el representante legal de las accionantes, mediante memorial de 9 de octubre de 2014, solicitó el registro topográfico del terreno ubicado en la comprensión ET-23 (actual zoológico municipal); empero, Sandra Velarde Casal, Secretaria Municipal de Planificación, mediante OF. EXT.SEMPLA 230/14 de 10 de noviembre, señaló que la petición no era procedente, pues realizada la inspección se constató que el predio se encontraba dentro de un área de equipamiento terciario (Zoológico Municipal); y que por tanto existía la imposibilidad administrativa de dar curso a lo impetrado.
El representante legal de las accionantes, mediante memorial de 17 de noviembre de 2014, interpuso recurso de revocatoria contra el Of. EXT.SEMPLA 230/14 de 10 de noviembre, la que fue resuelta por Sandra Velarde Casal, Secretaria Municipal del GAM de Santa Cruz, mediante Auto de 24 de noviembre del mismo año, determinando confirmar el Of. EXT.SEMPLA 230/14 de 10 de noviembre.
Luego, una vez interpuesto el recurso jerárquico contra la anterior resolución por parte de las accionantes, María Desiree Bravo Monasterios, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Decreto Edil 55/2015 de 3 de febrero, lo rechazó y confirmó el Auto de 24 de noviembre de 2014 y el OF. EXT.SEMPLA 230/14 de 10 de noviembre.
Ante lo ocurrido precedentemente, las accionantes a través de su apoderado ya señalado interpusieron la presente acción de amparo constitucional, el 15 de abril de 2015, misma que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 122/2015 de 30 de abril, concediendo la tutela solicitada y disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra otorgue el plano de uso de suelo y registro topográfico con la finalidad de expropiación. Con posterioridad a la audiencia de esta acción de defensa y luego de haberse emitido la resolución del Tribunal de garantías; el citado Gobierno Municipal, el 21 de mayo de 2015, a través de su Alcaldesa María Desiree Bravo Monasterios, promulgó la Ley Autonómica Municipal 083/2015, disponiendo en su artículo Segundo la modificación de la OM 11/74 y la desafectación del área total expropiada, la superficie de 10 000 m², ubicada dentro del Equipamiento Terciario (ET-23), correspondiente a las accionantes; asimismo, mediante Oficio SG 647/2015 de 26 de mayo, puso en conocimiento de José Antonio Calvo Pardo, apoderado de las ahora accionantes, la mencionada Ley, indicándole además que, sobre el terreno de propiedad de sus mandantes no existe ningún trámite administrativo de expropiación, por lo que le invita pasar por Secretaria Municipal de Planificación, a efectos de realizar los trámites que considere pertinentes. Ante la invitación anterior, mediante memorial de 10 de junio de 2015, solicitó a la Secretaría Municipal de Planificación del aludido Municipio, la otorgación de plano de uso de suelo; mismo que se realizó el 17 del mismo mes y año.
Finalmente, el 14 de diciembre de 2015, José Antonio Calvo Pardo, apoderado de las accionantes, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el documento de acuerdo de voluntades, sobre cambio y reubicación del lote de terreno de 10 000 m², hacia el sector este del zoológico municipal con la coordenada WSG-84 y entrega del mismo en un plazo de seis meses a partir de su suscripción y el compromiso de las accionantes de no continuar ni interponer ningún proceso judicial y/o administrativo y compromiso de desistimiento de toda acción y derecho en materia civil por resarcimiento de daños y perjuicios, penal, administrativo, ejecutiva, coactiva y recursos de acción de amparo constitucional y otros pasados, presentes y futuros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
En tal contexto, la SCP 0621/2016-S1, basó su decisión en su Fundamento Jurídico III.3, estableciendo que el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional, únicamente se constituía por aquellos actos ocurridos con anterioridad a la audiencia de la acción tutelar; por lo que se estableció que en el caso de análisis, no se produjo la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, pues el acto lesivo denunciado debió ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional; y, si bien la autoridad demandada luego de haber emitido una ley autonómica, dejando sin efecto la expropiación dispuesta mediante OM 011/74, llegó a acuerdos con el representante de las accionantes, ello acaeció de forma posterior a la audiencia de amparo y se constituía en un acto ajeno a la denuncia, correspondiendo únicamente, emitir un pronunciamiento sobre los hechos acontecidos con anterioridad a la audiencia de la acción tutelar.
En tal sentido, se tuvo que las autoridades demandadas, no obstante, haber dispuesto por Ordenanza Municipal, la expropiación del terreno de propiedad de la parte accionante en 1974, no siguieron el procedimiento expropiatorio conforme prevé la Constitución Política del Estado y la Ley de Expropiaciones hasta llegar al pago del justo precio. Asimismo, se tomó en cuenta que quien dispuso un proceso expropiatorio que afectaba el derecho a la propiedad privada, previamente debía contar con la partida presupuestaria correspondiente, que respalde y demuestre que se contaba con los medios económicos suficientes, para hacer efectivo el pago del justo precio. Consecuentemente, se concedió la tutela, siendo que se consideró que los hechos ocurridos con posterioridad a la audiencia de la acción de amparo constitucional eran íntegramente de responsabilidad de las partes en conflicto y no constituían objeto de materia de análisis, sin ser posible emitir pronunciamiento alguno al respecto.
No obstante a ello; y, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 1193/2015-S3 de 2 de diciembre, si bien para que exista sustracción de materia, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión; empero, existen casos como el que se analiza, cuando la reparación del acto reclamado se da después de la citación, incluso después de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional y la emisión de la resolución del Tribunal de garantías; en estos casos, es previsible hacer extensiva esa sustracción de materia cuando se demuestre a través de un documento fehaciente, adjuntado al expediente, la reparación del acto lesivo.
Así se tuvo, que en el caso de análisis, los actos denunciados como lesivos de los derechos de las accionantes, perdieron la relevancia constitucional, como efecto de la sustracción de materia que se dio en los últimos acontecimientos, por cuanto, si bien a través de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de expropiación, las autoridades demandadas vulneraron los derechos de las accionantes, tal cual determinó el Tribunal de garantías en su Resolución venida en revisión; empero, las, mismas fueron reparadas por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, cuando a través de la Ley 083/2015 de 21 de mayo, modificó el art. 1 de la OM 11/74, y, declaró desafectado el área de expropiación el terreno de las accionantes, y que sobre el mismo no existe ningún proceso de expropiación; y, a más de ello, al final, suscribieron un documento de acuerdo de voluntades sobre cambio y reubicación del lote de terreno y un compromiso por parte del municipio indicado de entrega del mismo y de parte de la accionantes de no continuar ningún proceso por pago de resarcimientos.
Tales aspectos provocaban que, la problemática expuesta en la presente causa, no pueda ser analizada en esta etapa de revisión por el efecto de sustracción de materia, por cuanto las supuestas vulneraciones de los derechos de las accionantes desaparecieron como efecto de los últimos acontecimientos que se dieron después de la celebración de la audiencia de la acción en amparo constitucional y la emisión de la resolución respectiva en el Tribunal de garantías.
- Partes:
- II..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- II
- la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales,
- concedió