El suscrito Magistrado emite el presente Voto Disidente a la SCP 0621/2016-S1 de 30 de mayo, que confirmó la concesión efectuada por el Tribunal de garantías y concedió la tutela impetrada por la accionante.
Fecha: 30-May-2016
II..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
Las accionantes a través de su representante legal, denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron su derechos a la petición y a la propiedad privada, debido a que, para el trámite del pago del precio por la expropiación de su terreno de 10 000 m² Registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0031819, que fue efectuada por Ordenanza Municipal 011/74 de 14 de mayo de 1974, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra les solicitó entre otros requisitos, plano de ubicación y uso de suelo; sin embargo, los mismos les negaron otorgar la documentación referida, porque supuestamente existe una imposibilidad administrativa para efectuar el trámite de registro topográfico por encontrase el terreno dentro de un área de equipamiento terciario (zoológico municipal), y retrasar de esa manera el pago del precio de la expropiación de su propiedad por más de cuarenta años.
Para una mejor comprensión de los Fundamentos Jurídicos de la presente Disidencia, debe partirse de la argumentación expuesta en la SCP 0621/2016-S1, que estableció que el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional, se constituía únicamente por aquellos actos que se produjeron con anterioridad a la audiencia de la acción tutelar; por lo que concluyó que, en el caso de análisis, no se produjo la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, el acto lesivo denunciado debió ser restituido antes de la citación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional; y, si bien la autoridad demandada (luego de haber emitido una ley autonómica), dejó sin efecto la expropiación dispuesta mediante OM 011/74 y llegó a acuerdos con el representante de la accionante, ello acaeció de forma posterior a la audiencia de amparo por lo que concedió la tutela. No obstante a ello; y, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 1193/2015-S3 de 2 de diciembre, si bien para que exista sustracción de materia, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el auto de admisión; empero, existen casos como el que se analiza, cuando la reparación del acto reclamado se da después de la citación, incluso después de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional y la emisión de la resolución del Tribunal de garantías; en estos casos es previsible hacer extensiva esa sustracción de materia cuando se demuestre a través de un documento fehaciente, adjuntado al expediente, la reparación del acto lesivo. Esto se debe a que la carencia actual de objeto del amparo constitucional, se produce cuando el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales se extinguió y en razón a que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicho propósito, deja de ser justificado cuando la lesión o amenaza cesa, tras desaparecer el hecho que la generó.
Bajo tal razonamiento, la presente disidencia consiste en explicar que si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presentó el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, al estar extinguido el hecho que motivó la solicitud de la tutela, no existía razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución, no surtiría efectos ante la falta de objeto, en virtud a lo que debió denegarse la tutela impetrada.
- Partes:
- II..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- II
- la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas
- si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales,
- concedió