El suscrito Magistrado, expresa su voto disidente respecto a la SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa su voto disidente respecto a la SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 05-May-2016

y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

El art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas agregadas).

Sobre la base de la previsión constitucional precedentemente citada, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, estipula lo siguiente: “(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

Los preceptos normativos referidos precedentemente, consagran el derecho a la inamovilidad funcionaria del (la) progenitor (a), hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del (la) trabajador (a) progenitor (a), no se limita a la mera protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, sustancialmente pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales del ser en proceso de gestación y del recién nacido, con el propósito de asegurar las condiciones que permitan un sustento vital y desarrollo armónico e integral de la minoridad. En este sentido, es menester considerar el art. 60 de la CPE, precepto constitucional que compele al Estado “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia”.