El suscrito Magistrado, expresa su voto disidente respecto a la SCP 0432/2016-S2 de 5 de mayo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 05-May-2016
y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
El art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas agregadas).
Sobre la base de la previsión constitucional precedentemente citada, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, estipula lo siguiente: “(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
Los preceptos normativos referidos precedentemente, consagran el derecho a la inamovilidad funcionaria del (la) progenitor (a), hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del (la) trabajador (a) progenitor (a), no se limita a la mera protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, sustancialmente pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales del ser en proceso de gestación y del recién nacido, con el propósito de asegurar las condiciones que permitan un sustento vital y desarrollo armónico e integral de la minoridad. En este sentido, es menester considerar el art. 60 de la CPE, precepto constitucional que compele al Estado “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia”.
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- b)
- c)
- e)
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad
- , y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley
- De lo referido, se reitera que el nombramiento de las autoridades de alto rango jerárquico es atribución propia de autoridades electas y designadas a quienes se les reconoce la facultad de conformar su equipo de trabajo de primera línea, esto para evitar que la falta de confianza no paralice o entorpezca el desarrollo de las políticas y servicios públicos
- II.2. Análisis del caso concreto