Los suscritos Magistrados, expresan su voto aclaratorio en relación a la DCP 0051/2016 de 9 de mayo, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 09-May-2016
iniciativa popular
En ese marco normativo la DCP 0001/2014 de 7 de enero, realizando una interpretación sobre la legitimación para interponer la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo de iniciativa popular y estatal estableció que: “Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: ‘Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente’, entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal” (negrillas son nuestras).
- “¿Está Usted de acuerdo con la aprobación y puesta en vigencia del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco? SI – NO”
- Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad.
- iniciativa popular
- Fragmento 4