SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0420/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 enero de 2016, cursante de fs. 117 a 118, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es un derecho que se puede intentar en atención al art. 125 de la (Constitución Política del Estado (CPE), con referencia al art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuyo efecto, este medio extraordinario es la defensa de cuatro corrientes fundamentales, como son la vida de una persona, que esté indebidamente detenida, procesada o que se esté atentando su derecho a la locomoción; b) En el caso de autos se puede apreciar que conforme a la prueba aportada, la celebración de la audiencia de 25 de agosto de 2015, donde se modificó la medida cautelar de Bs70 000.- a Bs40 000.-, notándose que se notificó al Ministerio Publico como a la parte acusadora; sin embargo, mediante Auto de 21 de enero de 2016, se observó la no existencia en el sistema de registro de ninguna cartilla de notificación que hubieses sido creada entre el 25 y 28 de agosto de ese año, situación que fue informada por la auxiliar del Tribunal Sexto de Sentencia; c) En función a dicho informe, las autoridades ahora demandadas dejaron sin efecto las actuaciones anteriores para ordenar una nueva notificación a efectos de que la acusación particular como el Ministerio Público puedan ejercitar su derecho a la defensa, razón por la que el Ministerio Público presentó su apelación el 26 de enero de 2016, la cual fue concedida ante el superior en grado; d) Si en alguna medida la parte accionante hubiese observado alguna irregularidad en la providencia de 28 de enero de 2016, la misma debió ser reclamada en vía de reposición según lo establecido por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no fue ejercitado ni advertido al Tribunal Sexto de Sentencia; y, e) Por otra parte, el accionante pudo activar el art. 168 del CPP, para que las autoridades demandadas advertidas de su omisión puedan modificar su decisión, situación que no aconteció en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo