SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0420/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del juicio oral seguido por María Maribel Oporto Cuevas contra su representado, por la comisión del delito de robo, fue sentenciado a una condena de nueve años de presidio, Sentencia que se encuentra en grado de apelación desde el 18 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presentante acción de defensa exista un auto de vista que haya resuelto dicha apelación, motivo por el cual tramitó la cesación de la detención preventiva, en la que se le impuso una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir con dicho monto, por Auto de 25 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia rebajó la fianza hasta la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos); no obstante, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal que se encontraba en suplencia legal de su similar Quinto, emitió el Auto de 21 de enero de 2016, por el cual dispuso la notificación al Ministerio Público y la acusadora particular con el Auto cautelar que contenía el Acta de 25 de agosto de 2015; Auto que fue apelado solo por el Ministerio Público y no así por la querellante María Maribel Oporto, por lo que se produjo la preclusión de su derecho de apelar; empero, de la revisión de los antecedentes, el Ministerio Público fue notificado con el Auto referido, el 28 de agosto de 2015, en la Secretaria del Tribunal Quinto de Sentencia, por lo que el derecho de apelar del Ministerio Público estaba precluido, por tanto la orden del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de Cochabamba, a través del Auto de 21 de enero de 2016, de que se notifique al Ministerio Publico con el Auto de 25 de agosto de 2015, resultan ilegales, contradictorios al estar fuera del plazo establecido por ley, situación que afecta el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo