SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0420/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada por el accionante, a través de su representante, refiere que el 25 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Cochabamba dispuso en audiencia de modificación de medida cautelar la reducción de la fianza económica impuesta al accionante de Bs70 000.- a Bs40 000.-, dicho Auto fue notificado al Ministerio Público y la parte acusadora el 28 de agosto de 2015, Auto que no fue apelado dentro del plazo de ley, lo que provocó que el derecho de apelar de las partes haya precluido; sin embargo, las autoridades ahora demandadas actuando en suplencia legal del Tribunal Quinto de Sentencia, emitieron el Auto de 21 de enero de 2016, por el cual dispusieron que se notifique a las partes nuevamente con el Auto de 25 de agosto de 2015, sin tomar en cuenta que las mismas como se dijo anteriormente ya fueron notificadas el 28 del mes y año señalado, dejando que se produzca la preclusión de su derecho de apelar; en tal sentido, la actuación de los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia ahora demandados, según señala el accionante, resulta ilegal y contradictoria afectando de sobremanera los derechos a la libertad, al debido proceso y la “seguridad jurídica”.
Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece a la acción de libertad, como un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, para que esta acción pueda ser activada, necesariamente se deben cumplir con requisitos establecidos tales como el principio de subsidiariedad excepcional que implica de manera general el agotamiento de los medios o recursos que la vía ordinaria tiene prevista para la defensa o restitución del derecho a la libertad o la vida, en ese sentido, debemos hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que dentro de sus razonamientos señala que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario excepcional, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, en el caso presente la parte accionante cuestiona que las autoridades ahora demandadas de manera equivocada, indebida e ilegal ordenaron nuevamente la notificación con un actuado que ya había sido notificado a las partes; sin embargo, esta situación previamente a ser denunciada a través de la acción de libertad, debió ser impugnada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa en aplicación de los arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, incidente que era el medio más adecuado para subsanar cualquier agravio que hubiese sufrido el accionante.
En tal sentido las circunstancias referidas imposibilitan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el fondo de la problemática, debido a que se activó la vía constitucional, sin haberse superado los presupuestos establecidos por el principio de subsidiariedad excepcional, ya que como se señaló anteriormente la jurisprudencia constitucional determinó que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, por ende, en el caso presente corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo