SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0420/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
II.3.
II.3. Por informe de 21 de enero de 2016, la Auxiliar del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de Cochabamba, informó que dentro del proceso penal que sigue el “Ministerio Público y otra” contra José Alejandro Zurita Sejas por la supuesta comisión del delito de robo agravado, de la revisión del Sistema IANUS se observó que después del 21 de agosto de 2015, no existieron más actos creados con el objeto de notificar a las partes, sino hasta el 10 de septiembre de 2015, existiendo como último acto de creación para la notificación a las partes el 21 de enero de 2016, por lo que no se puede verificar si dichas diligencias corresponden a las cartillas dignadas como 2011050500252 y 2011050500253 cursantes “de Fs. 83 y 84, las cuales tampoco tendrían las fechas de impresión correspondiente (fs. 88).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo