SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
a)
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, mediante memorial cursante de fs. 124 a 130, y en audiencia a través de su apoderado, manifestó que: a) Las vías pertinentes, administrativas y judiciales no ha sido agotadas por los acciones, por cuanto, en primer lugar, no solicitaron ante la Contraloría General del Estado que se proceda a la exclusión de información conforme dispone el Instructivo II/SL-070 aprobado por Resolución CGE/120/2015 de 10 de noviembre; y, en segundo lugar, porque no se apersonaron ante el juzgado en el que se tramita el proceso coactivo fiscal en su contra a efectos de hacer valer sus derechos relacionados a la inexistencia de deudas pendientes con el Estado; extremos que establecen la inobservancia del principio de subsidiariedad; b) Los derechos reclamados y tutelados mediante la presente acción de protección de privación, no ha sido lesionados, toda vez que los accionantes han tenido acceso a la información solicitada, conforme se evidencia del certificado de solvencia fiscal que determina la existencia de un proceso en trámite; tampoco se ha demostrado que dicha información sea falsa o errada y que les haya causado, cause o causare daño o perjuicio, no siendo posible que la información generada por el Sistema CONTROLEG II, se pueda considerar como sensible por cuanto no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la SC 1978/11-R de 7 de diciembre, que refiere a la vinculación de la misma con el ámbito de la intimidad personal y/o familiar; c) Al exponer la información cursante en el certificado de solvencia fiscal 307419 de 15 de julio de 2015, la Contraloría General no ha cometido exceso alguno, limitándose a reflejar la información contenida en el Sistema CONTROLEG II; d) El cargo establecido en el certificado de solvencia fisca fue alimentado por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial el 30 de septiembre de 2014, no habiendo en consecuencia, la Contraloría General, participado en este acto; e) La Contraloría General, emitió el Certificado de Solvencia Fiscal 307419 en cumplimiento de la ley y a solicitud del interesado, siendo responsabilidad del mismo, gestionar ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental del Chuquisaca, la respectiva excepción de pago documento a efectos de la baja del cargo, o en su defecto requerir a la Contraloría, con fecha posterior a la vigencia del Instructivo para la Exclusión de Información en la Certificación sobre Solvencias con el Fisco, la “exclusión” de la información considerada impertinente; y, d) La información contenida en los registros respecto al proceso coactivo fiscal seguido contra los ahora accionantes, no vulnera su derecho a la honra y reputación, por cuanto el mismo se efectuó en cumplimiento del art. 27.g) de la Ley 1178 y su Reglamento RE/CE-027 aprobado mediante Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre, no siendo evidente que, el cumplimiento de la ley genere ofensa al honor o nombre de una persona; motivos por los cuales, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries y Lucio Fuentes Hinojosa, codemandados, mediante informe escrito remitido vía fax cursante de fs. 119 a 123, y su original cursante de fs. 263 a 265, apersonándose en calidad de miembros del Directorio de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, manifestaron carecer de legitimación pasiva, por cuanto el encargado del registro datos o la remisión de información a la Contraloría General del Estado para dejar sin efecto el registro de deudores, corresponde exclusivamente al Director de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, conforme prevén los arts. 7 y 226 de la Ley 025, que establecen que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial es una entidad autónoma y tiene una Máxima Autoridad Ejecutiva, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de no haber sido la instancia que generó las supuestas vulneraciones alegadas por los accionantes y que tampoco representa a la referida Dirección; en tal sentido, el Directorio, al no ser responsable de los archivos o datos públicos de documentos de cualquier naturaleza que pudiera afectar el derechos la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación de los accionantes; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- Acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- PRESENTAR A CONVOCATORIA PÚBLICA Nº 03/2014 – PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE “LA O EL VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LOS NUEVE DISTRITOS JUDICIALES” – Consejo de la Magistratura – órgano judicial.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR