SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En caso objeto de análisis, los accionantes refieren que al haberse apersonado ante la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, a efectos de solicitar la actualización del Certificado de información sobre solvencia fiscal, para poder postular a una convocatoria emitida por el Consejo de la Magistratura, el documento emitido consignaba la existencia de un proceso coactivo fiscal iniciado en su contra por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, que se encontraría en trámite; sin considerar que las obligaciones por responsabilidad civil establecidos en los Dictámenes de Indicios de Responsabilidad Civil CCGE/DRC-010-2013 de 4 y 5 de julio, emitidos por la Controlaría General del Estado, por un adeudo de Bs.3 436.- (tres mil cuatrocientos treinta y seis bolivianos 00/100) correspondiente a Alaín Nuñez y, Bs.673.- (seiscientos setenta y tres bolivianos 00/100) correspondientes a Jimmy Fernando López Rojas, a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), habían sido canceladas, conforme acreditaban los recibos oficiales 2725296 y 2723756 y Certificados de NO DEUDOR emitidos por la UAGRM.
En este contexto, señalan que acudieron ante la Contraloría General del Estado – Santa Cruz y el Directorio de la DAF del Órgano Judicial a efectos de que se corrija el error y se proceda a la exclusión de aquellos datos erróneos que les resultaban perjudiciales, no habiendo merecido respuesta favorable, indicándoseles que, la información establecida en los informes sobre solvencia fiscal que determinaban la existencia del proceso judicial, solamente podían ser eliminadas del CONTROLEG II, cuando el proceso coactivo fuera concluido.
Ahora bien, en base a estos elementos, se tiene que la presente acción está dirigida contra una base de datos determinada, correspondiente a una entidad pública estatal, como es la Contraloría General del Estado; asimismo, habiendo los accionantes, como directos afectados, cumplido con el principio de subsidiariedad al haber acudido tanto ante la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado cuanto al Directorio de la DAF del Órgano Judicial; solicitando ante la primera, la eliminación de los erróneos datos contenidos en la certificación emitida sobre solvencia fiscal; y, a la segunda, para la baja de la información alimentada por su parte al sistema CONTROLEG II y el desistimiento del proceso coactivo fiscal iniciado en su contra; instancias ambas que no dieron curso a sus pretensiones, alegando por un lado, que se limitaron a certificar lo que el sistema reporta, y de otro, que deberían acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.
Ingresando al análisis del caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la información contenida en el Certificado del Solvencia Fiscal 307419 de 15 de julio de 2015, emitido por la Gerencia Departamental de Santa Cruz a solicitud de Alaín Nuñez Rojas, refleja que existe en su contra un proceso coactivo fiscal instaurado por la DAF del órgano Judicial, mismo que se encontraría en trámite, sin establecer lo que esto implica y reflejando además una supuesta deuda por un monto de $us485,99.- (cuatrocientos ochenta y cinco 99/100 dólares estadounidenses), situación similar la que sucedió respecto a Jimmy Fernando López Rojas; extremos que en definitiva otorgan una información abierta, que puede dar lugar a interpretaciones erróneas y alejadas de la realidad y repercutir directamente en los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, reconocidos en el art. 21.1 de la CPE, resumidos en el derecho a la autodeterminación informativa; por cuanto, de acuerdo a los documentos cursante en el legajo procesal, se observa que dicho monto fue cancelado; en consecuencia, los datos consignados en el señalado certificado, porque no reflejan la veracidad de los hechos e invaden el campo de privacidad de los accionantes, hecho que no se encuentra dentro de las facultades conferidas a la Contraloría General del Estado por el DS 24278, cuyo art. 1, dispone que corresponde a la Contraloría General de la República, expedir las certificaciones de información sobre solvencia con el fisco, en sustitución de los certificados de solvencia fiscal; precepto que se complementa con el contenido del art. 2 del mismo cuerpo legal, que establece que las certificaciones de información sobre solvencia fiscal, deben reflejar información pertinente, oportuna y confiable para orientar la toma de decisiones en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios establecidos por ley u otros actos administrativos que los requieran.
De donde se desprende que la información otorgada por la Contraloría General del Estado, debe circunscribirse expresamente a lo dispuesto por el art. 1 del precitado Decreto Supremo, es decir, sobre solvencia con el fisco, extremo que sin duda, no puede extraerse de un proceso penal que se encuentra en trámite, situación que solamente puede determinarse a la conclusión de un proceso penal con sentencia ejecutoriada y posterior determinación de una deuda económica con el fisco, como consecuencia del previo proceso; a ello se refiere el segundo artículo del DS 24278 que exige la entrega de información pertinente, oportuna y confiable, lo que en el caso concreto, no se cumplió.
En este sentido, si bien la Contraloría General del Estado-Santa Cruz, al introducir la información correspondiente al proceso coactivo fiscal, no vulneró ningún derecho, habiéndose enmarcado a lo previsto por el art. 27 inc. g) y d) de la LACG, que le impone la obligación de reportar las acciones judiciales y requerimientos de pago; y, el registro y reporte de contratos a cargo de la Unidad Legal, en el sistema CONTROLEG II, no podía sin embargo, proceder a la divulgación de esa información, por cuanto aún cuando esto permite efectivizar el control externo posterior de las entidades públicas, tal información no puede ser empleada para difundirla de manera errada en un certificado de información sobre solvencia con el fisco, emitido oficialmente por una entidad pública estatal, como es la Contraloría General del Estado, porque en definitiva este último acto, lesiona el derecho a la autodeterminación informativa, y por ende, a los otros derechos conexos que han sido también reclamados; máxime si, como en el presente caso, conforme afirma el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado - Santa Cruz, los ahora accionantes, no en primer lugar no tenían conocimiento del proceso insaturado en su contra y, en segundo lugar, la autoridad jurisdiccional, había emitido el 9 de diciembre una providencia disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas contra los demandados en el proceso coactivo fiscal, entre los cuales se encuentran los ahora accionantes, y el archivo de obrados, infiriéndose de esto, la inexistencia de adeudo alguno con el fisco.
Dichos aspectos, debieron ser evaluados por el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, y en virtud a ello, dar curso a lo solicitado por el accionante, ordenando la exclusión de dicha información del certificado otorgado, porque no corresponde a su ámbito de competencia publicar la misma.
En cuanto a los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, esta jurisdicción considera que no les asiste legitimación pasiva para ser objeto de la presente demanda, por cuanto, de acuerdo a la estructura de dicha repartición, existe una Máxima Autoridad Ejecutiva, encarga de la alimentación del Sistema CONTROLEG II, a quien en todo caso correspondía conocer los extremos ahora demandados, amén de que, Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez y Lucio Fuentes Hinojosa, miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, no fueron quienes emitieron los Certificados de Solvencia Fiscal que consignaban la información que los accionantes consideran perjudicial; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a ellos.
Por lo expresado, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de protección de privacidad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela con relación a la Contraloría General del Estado, representada por su Gerente Departamental de Santa Cruz, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales.
- Acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- PRESENTAR A CONVOCATORIA PÚBLICA Nº 03/2014 – PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE “LA O EL VOCAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LOS NUEVE DISTRITOS JUDICIALES” – Consejo de la Magistratura – órgano judicial.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR