SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron el informe escrito cursante de fs. 47 a 48 vta., señalando que: a) Del análisis de todo lo fundamentado, se determina que los Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia, no observaron que en la tramitación de los procesos judiciales, rigen principios constitucionales como el derecho a ser oído en juicio por la autoridad competente, derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, regulados por los arts. 117 y 120 de la CPE; b) Desde la etapa preparatoria, el proceso fue tramitado por un Juez de La Paz para luego ser sorteado a un tribunal del mismo departamento; en este contexto, el art. 49 plasma las reglas de competencia territorial; es decir que no existe óbice para que sin grado preferido se aplique entre ellos, referido al juez que haya prevenido primero; también se debe tener en cuenta que los operadores de justicia deben aplicar el principio de celeridad y acceso a la justicia, previstos por el art. 30 incs. 3 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que imponen y obligan a los jueces a facilitar a las personas al acceso de justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, c) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que: “…a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional…”, siendo en el presente caso que, los juzgadores demandados, en ningún momento se han alejado de la norma legal, habiéndose limitado al cotejo del cuaderno procesal.