SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 19 de febrero, cursante de fs. 119 a 123, “concedió” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 023/2016, ordenando a las autoridades demandadas dentro del plazo previsto por ley emitan nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y subsanando las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías y sin lugar a otra convocatoria de audiencia pública porque no ha sido cuestionada el acta de audiencia pública de 17 de febrero de 2016; con los siguientes fundamentos: a) De los parámetros, alcances y presupuestos de la acción de libertad establecidos en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los elementos protegidos por esta acción tutelar, son la vida y la libertad en cualquiera de sus vertientes, siendo igualmente viable cuando se vulnera el debido proceso, siempre que esté en estrecha relación con el derecho a la libertad, base sobre la cual, al no ser este Tribunal de garantías un tribunal alterno o supletorio, no es posible efectuar una nueva valoración de los elementos de convicción mencionados, mismos que fueron presentados al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz para acreditar la inconcurrencia de los peligros de fuga y de obstaculización, referidos al domicilio y actividad laboral y de la misma manera esgrimidos en el recurso de apelación, ya que para ello están las autoridades ordinarias; b) Luego de un análisis comparativo del contenido del acta de audiencia pública de 17 de febrero de 2016, y el Auto de Vista 023/2016, se tiene que las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Auto de Vista cuestionado, consigna siete conclusiones, de las cuales la sexta -con relación al art. 235.1 del CPP-, no especifica qué elementos de prueba pueden ser modificados, ocultos, suprimidos o falsificados por el accionante, cuál los mecanismos o medios que pueda hacer uso para tal fin y en qué medida esa labor puede incidir en la investigación; la séptima a su vez, siempre en relación al art. 235, pero ahora en su numeral 2, similar al precedente, carece de fundamento, cuando de forma genérica menciona jurisprudencia afirmando que el accionante sería un peligro para la sociedad y que podría influir en partícipes, testigos y peritos, sin identificar a los testigos y peritos y a el o los partícipes;     c) Si se considera la concurrencia de peligro de obstaculización, debe ser objetivamente fundamentado; y, d) En cuanto a la aplicación de medidas sustitutivas, libertad irrestricta o en su defecto la detención preventiva, corresponde a las autoridades ordinarias única y exclusivamente.