SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción tutelar a través de su representante, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, aduciendo que en el proceso penal instaurado en su contra, el 9 de diciembre de 2015, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por Auto Interlocutorio 863/2015, aplicó a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, al ser dicha determinación apelada por la parte querellante, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, celebrada audiencia para la resolución del referido recurso, mediante Auto de Vista 023/2016, apartándose del planteamiento efectuado en dicho recurso, dispusieron su detención preventiva, realizando una valoración completamente incorrecta, discrecional errónea y arbitraria de la prueba, sin fundamentar su fallo, sometiéndolo a un procesamiento indebido.
De la compulsa de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por un lado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión del delito de estafa, el 27 de agosto de 2015, fue solicitada la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el ahora accionante; así, mediante Auto Interlocutorio 863/2015, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó que la causa se tramite en libertad del imputado, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrando que el único riesgo procesal presente en la investigación era el descrito por el art. 235.2 del CPP.
Por otro lado, apelado el citado Auto Interlocutorio por el querellante, se efectuó la audiencia pública correspondiente, emitiéndose el Auto de Vista 023/2016, por la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad, y en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 863/2015, disponiendo en consecuencia, la detención preventiva del accionante en el Penal de “San Pedro”; dicho fallo, en sus conclusiones sexta y séptima, señaló la concurrencia del art. 235.1 del CPP, por la responsabilidad del imputado en la desaparición de la chata del camión entregado; y, respecto del art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, existe amplia jurisprudencia en cuanto a la influencia que pueda tener en partícipes, testigos y peritos a los que podría influir negativamente con su participación.
Ahora bien, a la luz de los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, de la denuncia formulada por el accionante, referida a la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, se tiene que las autoridades demandadas, no circunscribieron su actuar a lo señalado en la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada, la cual precisa que las autoridades judiciales demandadas se encuentran constreñidas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones emitidas, estando obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, extremo que ha sido omitido en el presente caso; toda vez que, en las conclusiones sexta y séptima del Auto de Vista 023/2016, se limitaron a dar por no enervado el art. 235.1 y 2 del CPP, refiriendo respecto del art. 235.1 de ese cuerpo legal, la responsabilidad del imputado en la desaparición de una chata y, del art. 235.2 de igual Código, señalando la existencia de jurisprudencia, sin una cita precisa de la misma, omitiendo además explicar y justificar los motivos de la extrema medida, sin precisar qué elementos de prueba pueden ser modificados, ocultos, suprimidos o en su defecto falsificados por el accionante; y, de la misma manera, respecto de la influencia a ejercer sobre partícipes, peritos y testigos, cuando sólo citan jurisprudencia constitucional de manera genérica, encontrando tutela a través de la presente acción tutelar al estar el mencionado derecho al debido proceso estrechamente relacionado con la libertad, situación que hace viable la presente acción.