SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
i)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 113 a 114 vta., adujeron lo siguiente: i) Respecto de los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 del CPP, el querellante mencionó que el imputado -ahora accionante-, tiene acreditados distintos domicilios, por verificación policial consta domicilio en la “Avenida Santos Dumon Calle Abapo Esquina Buceta Nro. 500 Unidad Vecinal 27 manzano 41 barrio Brani” (sic), también cursa fotocopia legalizada del formulario ABC 04 el cual registra domicilio “Calle Salvatierra sin número de la ciudad de Santa Cruz” (sic); asimismo, del estado de cuentas del imputado, se menciona como domicilio la “Calle Lemonde Nro. 441 Condominio Los Portales departamento Nro. D12” (sic); de la misma forma, presentó certificado de trabajo, los cuales se encuentran vencidos; también presentó certificado de matrimonio; sin embargo, no manifestó si la cónyuge u otro persona dependa del mismo, como lo valoró el Juez a quo; con relación al art. 234.4 del referido cuerpo normativo, evaluado erróneamente por el Juez a quo, ya que se establece que el imputado tenido que ser declarado rebelde en el presente caso y se le obligó por una necesidad a apersonarse al Ministerio Publico; sobre el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, referente la peligro para la sociedad o para la víctima no se demostró este aspecto; con relación al art. 235.1 del CPP, la responsabilidad del imputado es efectiva, porque concurre dicho riesgo procesal; ii) El Auto de Vista 023/2016, cumple a cabalidad con lo dispuesto por el art. 124 del CPP; toda vez que, fundamentó los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, y otorgando valor a medios de prueba; es decir, se adoptó la medida extrema de la detención preventiva, conforme los principios de racionalidad y proporcionalidad tal como lo dispone el art. 221 del CPP; iii) El accionante no expresó de forma concreta estar con procesamiento indebido; y, iv) No todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, debido a la existencia de otros mecanismos para el reclamo, más si es el caso de una medida cautelar provisional, pues conforme al principio de legalidad, puede ser incluso revisable de oficio; asimismo, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumpla con ciertas exigencias lo que en el presente caso no ocurrió.