SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
concedió
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 19 de enero, cursante de fs. 68 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del impetrante de tutela en el día al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, dejando sin efecto la Resolución Municipal 42/2015; con los siguientes fundamentos: 1) Filemón Isla Oquendo fue elegido como Alcalde por voto popular en las elecciones subnacionales de la gestión 2015 y durante el ejercicio de sus funciones, fue denunciado ante el Ministerio Público, por Geovana Luisa Aguirre Zelaya, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, y luego de haber sido imputado y detenido preventivamente en la cárcel de la localidad de Betanzos, logró su libertad, bajo medidas sustitutivas como ser fianza económica y otras dispuestas en la audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental verificada el 10 de diciembre de 2015; 2) El Concejo Municipal de Tacobamba, pronunció la Resolución 42/2015, suspendiéndole de sus funciones de Alcalde con el fundamento que debe presentar el acta o justificativo de su proceso penal, designando como Alcalde interino a Víctor Mayo Cruz, Presidente del Concejo Municipal, desconociendo que el accionante fue elegido como ejecutivo edil por voto popular de la población y de acuerdo a la Constitución Política del Estado y al haberle destituido sin previo proceso interno administrativo sustanciado por la Comisión de Ética y, hasta la fecha no conformada dicha comisión, como dispone el art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que debieron conformar en su primera sesión ordinaria violaron el principio del debido proceso, entendido como derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; 3) Los demandados, obraron en franco desconocimiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en su art. 144 establece de manera clara y taxativa que las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes, máxima autoridad ejecutiva regional, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, de las entidades territoriales autónomas (ETA) no podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo, mientras no tengan en su contra una acusación formal lo propio establecía la Ley de Municipalidades ahora abrogada, consiguientemente Víctor Mayo Cruz, Felipa Palomino Álvarez, Juan Fernández Leba, Bárbara Caro Flores y Lucía Ticona Huarachi obraron de manera arbitraria, abusiva, ignorando las disposiciones legales citadas, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia a la defensa al trabajo y a la legalidad; y, 4) Si bien pesa imputación formal, no así acusación formal que son dos figuras distintas, por lo que, obraron con abuso de autoridad, extralimitándose en sus funciones y vulnerando los derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho”
- INCONSTITUCIONALIDAD
- III
- CONFIRMAR