SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 1 de julio de 2015, ostenta el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba, al haber sido elegido por voto democrático popular; empero, debido a que evidenció ciertos actos de corrupción que se realizaban en el referido Gobierno Autónomo, algunos Concejales a efectos de que su persona no pueda continuar en el cargo, utilizaron a Geovana Luisa Aguirre Zelaya, Secretaria de la mencionada entidad edil, para que lo denuncie refiriendo que su persona hubiera cometido presuntamente el delito de abuso deshonesto previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), pretendiendo los Concejales referidos constituirse en parte civil.
Posteriormente, fue detenido preventivamente, por orden del Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Betanzos y una vez beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas, a la detención preventiva, los Concejales demandados, lo suspendieron mediante Resolución 42/2015 de 3 de diciembre, alegando que no podía ejercer su derecho al trabajo, es así que nombraron interinamente a Víctor Mayo Cruz, Presidente del Concejo Municipal, despojándole de su cargo, vulneraron la democracia en Bolivia y el principio de presunción de inocencia, dado que el caso se encuentra en etapa investigativa, sin que se hubiera dictado resolución acusatoria o de sobreseimiento. Pese a lo cual presentó el acta de la apelación incidental en la que se evidencia que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, el Concejo Municipal con argumentos ajenos, le exige que presente informe sobre el estado de la causa, hecho que significaría adelantar criterio para cualquier juzgador y vulnerar el debido proceso, sin tomar en cuenta que el proceso penal es intuito personae, de esa manera impiden que ejerza su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho”
- INCONSTITUCIONALIDAD
- III
- CONFIRMAR