SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
III
El accionante arguye la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, y derecho al trabajo, debido a que el Concejo Municipal de Tacobamba, lo suspendió ilegalmente de sus funciones, exigiéndole informe sobre su situación jurídica, al haber sido denunciado por una funcionaria por la presunta comisión del delito de abuso sexual, motivo por el que fue imputado, detenido preventivamente y posteriormente en apelación revocada tal determinación, aplicándole medidas sustitutivas a la detención.
De antecedentes se evidencia que Filemón Isla Oquendo, fue elegido por voto popular como Alcalde Municipal de Tacobamba, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí en las elecciones subnacionales de 2015; durante el ejercicio de tales funciones fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a denuncia de Geovana Luisa Aguirre Zelaya, Secretaria del referido Municipio, motivo de su detención preventiva que fue revocada en apelación aplicándole medidas sustitutivas. Paralelamente el Concejo Municipal de Tacobamba, compuesto por los Concejales demandados, mediante Resolución Municipal 42/2015 de 3 de diciembre, declaró la suspensión de sus funciones hasta que concluya y regularice su situación procesal y pueda esclarecer su situación jurídica y elevar el informe respectivo; además autorizó a Víctor Mayo Cruz, Presidente del Concejo del citado Municipio para que ejerza como Alcalde Municipal interino.
El art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en relación con el art. 117 de la misma Ley Fundamental, que señala que “Ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Mandatos reflejados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que declaró la inconstitucionalidad del art. 144 y otros de la LMAD, en consideración a que por disposición constitucional el estado de inocencia del encausado o procesado, debe subsistir hasta que se declare su culpabilidad en una sentencia condenatoria ejecutoriada; por consiguiente, toda suspensión temporal que se imponga con anterioridad a la sentencia referida, constituye un acto que vulnera los artículos constitucionales aludidos precedentemente y resultan contrarios a la jurisprudencia citada.
En el caso de autos, se tiene que el proceso penal contra Filemón Isla Oquendo se encuentra en la etapa investigativa, no cuenta con sentencia ejecutoriada en su contra que declare su culpabilidad, por consiguiente los Concejales demandados, al emitir la Resolución Municipal 42/2015, suspendiendo de sus funciones al ahora accionante que tiene la calidad de Alcalde Municipal de Tacobamba, hasta que concluya y regularice su situación procesal, y al haber autorizado a Víctor Mayo Cruz, Presidente del Concejo Municipal de ese Municipio para que ejerza como Alcalde Municipal, vulneraron los derechos invocados por el impetrante de tutela al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y a ser oído en un proceso justo como mandan los arts. 116 y 117 de la CPE; pasando por alto la jurisprudencia constitucional señalada al respecto, por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho”
- INCONSTITUCIONALIDAD
- III
- CONFIRMAR