SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.2.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por memorándum 22/13, Roberto León Jiménez fue designado en el cargo de electricista; y, mediante memorándum de agradecimiento 23/15, expedido por el Alcalde ahora demandado, se le comunicó que a partir de esa fecha, dejaba de ser parte de la institución, agradeciéndole por los servicios prestados, ante lo cual, éste se dirigió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 1 de diciembre de 2015, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, dando a conocer el estado de embarazo de su esposa; mereciendo que el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emita la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 008/2016, por la cual conminó al Alcalde Municipal de Capinota a reincorporar al ahora accionante al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados; asimismo, se le restituya el seguro a corto y largo plazo, otorgándole sus asignaciones familiares, además prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de éste, en el plazo de cinco días desde su legal notificación; diligencia cumplida el 12 de enero de 2016 a horas 16:00; sin embargo, la misma no fue cumplida, según lo aseverado por el ahora accionante, por nota de 20 de igual mes y año, dirigida a la autoridad demandada haciéndole conocer que el plazo máximo de cinco días dispuesto para su reincorporación ya habría vencido, pues a la fecha no fue reincorporado a su fuente laboral, con lo que se le estarían vulnerando sus derechos constitucionales.
No obstante ser la inamovilidad laboral un derecho fundamental, los antecedentes descritos hacen entrever que la autoridad demandada prescindió de los servicios de Roberto León Jiménez, procediendo así a la destitución o retiro de su fuente de trabajo, aunque el accionante puso en su conocimiento el estado de embarazo de su esposa, por lo cual tiene derecho a la inamovilidad laboral por su calidad de progenitor o padre trabajador del sector público; razones, por las cuales no puede ser destituido o despedido de sus funciones de forma arbitraria e ilegal, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, hasta que su hija o su hijo cumpla un año de edad; inamovilidad que se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la preminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, reconocidos en la Norma Suprema; sin embargo, la autoridad demandada, sin considerar la condición de padre progenitor del accionante agradeció los servicios que prestaba como electricista y a pesar de haberse emitido la conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba no procedió a su reincorporación, ya que establecido que su retiro fue infundado, la Jefatura de Trabajo mencionada conminó al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el ley y, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.