SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
1)
El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de la acción presentada, agregó que: 1) La acción de amparo constitucional presentada está basada en tres temas principales: i) La competencia familiar versus la civil; ii) Las excepciones admisibles que fueron presentadas; y, iii) La retroactividad de las normas; 2) El Auto Supremo 672/2015-L de 13 de agosto, objeto de la presente acción, en la parte resolutiva sostuvo que sería competente el “Juez de Partido de Familia” (sic), esta aseveración raya en lo impertinente; toda vez que, fue el mismo recurrente quien demando la ordinarización del proceso ejecutivo no siendo evidente el agravio acusado, la interpretación gramatical del Código de Familia abrogado en el art. 102, establece que la comunidad de los gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad; el art. 366 del mismo Código dice que la competencia y ejercicio de la jurisdicción familiar es la única para conocer los asuntos de la familia el art. 369 de la referida norma establece que, son nulos los actos de los jueces y de las autoridades que usurpan funciones que competen a la jurisdicción familiar salvo casos legales; y, finalmente el art. 380 del citado Código, es taxativo cuando manifiesta que la competencia de los jueces de instrucción de familia se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio y en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia, el art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, incluso el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 38/2015 (no especifica fecha), con relación a competencia en razón de materia, estableció que si bien las partes litigantes consintieron la competencia del juez ordinario civil para la tramitación de la presente causa; sin embargo, la prórroga o extensión de competencia por consentimiento de las partes, únicamente esta dado en razón de territorio y de ninguna manera en razón de materia por ser esta de orden público, bajo sanción de nulidad, así también lo establece la Ley del Órgano Judicial, la competencia por tanto es indelegable, conforme lo establece la “SC 46/2012-R”. Por lo que la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser arbitraria, incoherente y con error; y, 3) Como medida cautelar solicitó que en base a los arts. 9 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo)., mientras no se resuelva la presente acción de tutela, en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de Partido Séptimo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy Juez Público-, en el caso IANUS 200719546 expediente 185/2007, no pronuncie resolución alguna respecto al desapoderamiento del bien inmueble en litigio, esto para no violentar el principio de seguridad jurídica, agraviando derechos fundamentales enunciados, con daño irreparable a la propiedad privada que durante los nueve años de proceso le causaron un perjuicio.
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, al juez competente, a recurrir, a la tutela jurisdiccional, a la igualdad, a la justicia transparente y sin dilaciones, a la propiedad privada, y a la vida y dignidad; toda vez que: 1) Los Magistrados ahora demandados, al dictar el Auto Supremo 672/2015- L, emitieron criterio contradictorio al sostener que, al “ordinarizar el proceso ejecutivo” (sic) se convierte el proceso “en materia civil” (sic), sin indicar cuál la norma que cambia de forma automática de una “competencia familiar” (sic) en “civil” (sic); además, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no hay prórroga de la competencia en razón de materia; 2) Correspondía dilucidarse primero si el bien inmueble que se remató era ganancial o no, tomando en cuenta que en el documento de préstamo su estado civil era casado, además para el remate de su bien inmueble, no se consideró lo establecido en el art. 534.I del CPCabrg, que fue expulsado del ordenamiento jurídico por la SCP 2621/2012; 3) Al modificar el punto III de la Sentencia 86, en cuanto al pago a la ejecutante, hizo referencia al art. 517 del señalado Código; sin embargo, dicha interpretación fue enteramente gramatical, porque no tomó en cuenta que el art. 490 de la misma norma, establece que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario; asimismo, no se observó la apertura del plazo probatorio que fue solicitada en varias oportunidades, empero la misma se rechazó; y, 4) Con relación a la excepción del pago documentado, desconocieron las cancelaciones efectuadas y la novación, por cuanto la ejecutante reconoció y admitió que hubo un plan de pagos, y denunció la falta de fuerza ejecutiva del documento de préstamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de plantearse una cuestión civil que depende de otra familiar será competente el juez de familia
- Sin embargo esa consideración de ganancialidad no le era atribuible al Juez civil, pues tal decisión indefectiblemente correspondía a un Juez de materia familiar
- en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho,
- La tutela judicial efectiva comprende la
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte