SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 672/2015-L de 13 de agosto, motivo de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: “‘…corresponde precisar que si bien en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, sin embargo en el caso de autos el agravio acusado sobre la incompetencia del A quo es sosteniendo que sería competente el juez de Partido de Familia, raya en lo impertinente toda vez que fue el mismo recurrente quien demandó la ordinarización del presente ejecutivo […]. no siendo evidente el agravio acusado…” (sic). En consecuencia el Auto Supremo indicado, cuando habla de observar la competencia “‘de oficio y en cualquier estado del proceso’” (sic) entiende que esa labor es de las partes y no del juez o tribunal. No obstante, toda demanda debe interponerse ante un juez y cuando de esta resultare que no es de su competencia, dicha autoridad deberá rechazarla de oficio, sin más trámite, debido a que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe una relación jurídica válida. Por lo que la fundamentación de señalado Auto Supremo contradice lo establecido en los arts. 6 del Código del Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 380 del CFabrg, vigente al momento de presentarse el proceso ejecutivo en junio de 2007.

Arguye que, la Norma Suprema de 1996, vigente al momento de plantearse el proceso ejecutivo y la actual Constitución Política del Estado, señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen…”, aclarando que los actos son realizados por los jueces y tribunales y no por las partes; asimismo, el “error” (sic) del Juez de origen y demás autoridades, no pueden ser convalidadas, “son actos nulos” (sic) como estipula la Ley Fundamental; en el caso particular, habiendo sido presentado un supuesto “título ejecutivo” (sic), la función específica del Juez inicial de dicho proceso, era examinar el documento presentado de forma minuciosa, así se hubiera percatado que el estado civil del deudor era casado, por lo que se presume un bien ganancial; además, no figura la firma de la esposa; de tal manera, el juez que conoció el tantas veces indicado proceso ejecutivo, no tomó en cuenta lo que estipulan los arts. 116 y 369 del CFabrg. Por lo que el Auto Supremo impugnado, ha pasado por alto de manera flagrante y “ritualista” (sic) el principio de iura novit uria, inmaterializando con ello un derecho fundamental.

Con relación a la casación en la forma, el Auto Supremo ahora impugnado, estableció que no se observó el ofrecimiento de la apertura del plazo probatorio por la parte recurrente, aspecto no evidente, dado que en diez oportunidades fueron rechazadas las mismas. Los Magistrados demandados emitieron un criterio contradictorio al decir que, al “ordinarizar el proceso ejecutivo” (sic), este se convierte en uno de “materia civil” (sic); sin embargo, no indica cual es la norma que cambia en forma automática una competencia familiar en civil, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalan que no hay prórroga en razón de materia, por lo que el Auto Supremo 672/2015-L, fue emitido sin fundamento, siendo arbitrario e incongruente. El Tribunal Supremo de Justicia, resolvió restituirle al accionante la suma de $us8666.- (ocho mil seiscientos sesenta y seis dólares estadounidenses), sin tomar en cuenta que remataron un bien inmueble con el valor comercial de $us173 447.- (ciento setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares estadounidenses) por una supuesta deuda de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), cuyo precio sujeto a remate fue un valor fiscal de Bs258 705.- (doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cinco bolivianos) que equivale a $us36 958.- (treinta y seis mil novecientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses), cuya normativa regulatoria ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2621/2012, además con relación a la excepción del pago documentado, desconocieron los pagos efectuados y la novación, dado que la propia ejecutante reconoció y admitió los aludidos pagos emergentes de un plan de pagos que extinguió el contrato original. Finalmente, señaló que no pidió que le devuelvan las cancelaciones realizadas, sino la ordinarización del proceso ejecutivo y las excepciones presentadas, que fueron para disolver los efectos del supuesto título ejecutivo.