SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 672/2015-L de 13 de agosto, motivo de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: “‘…corresponde precisar que si bien en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, sin embargo en el caso de autos el agravio acusado sobre la incompetencia del A quo es sosteniendo que sería competente el juez de Partido de Familia, raya en lo impertinente toda vez que fue el mismo recurrente quien demandó la ordinarización del presente ejecutivo […]. no siendo evidente el agravio acusado…” (sic). En consecuencia el Auto Supremo indicado, cuando habla de observar la competencia “‘de oficio y en cualquier estado del proceso’” (sic) entiende que esa labor es de las partes y no del juez o tribunal. No obstante, toda demanda debe interponerse ante un juez y cuando de esta resultare que no es de su competencia, dicha autoridad deberá rechazarla de oficio, sin más trámite, debido a que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe una relación jurídica válida. Por lo que la fundamentación de señalado Auto Supremo contradice lo establecido en los arts. 6 del Código del Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 380 del CFabrg, vigente al momento de presentarse el proceso ejecutivo en junio de 2007.
Arguye que, la Norma Suprema de 1996, vigente al momento de plantearse el proceso ejecutivo y la actual Constitución Política del Estado, señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen…”, aclarando que los actos son realizados por los jueces y tribunales y no por las partes; asimismo, el “error” (sic) del Juez de origen y demás autoridades, no pueden ser convalidadas, “son actos nulos” (sic) como estipula la Ley Fundamental; en el caso particular, habiendo sido presentado un supuesto “título ejecutivo” (sic), la función específica del Juez inicial de dicho proceso, era examinar el documento presentado de forma minuciosa, así se hubiera percatado que el estado civil del deudor era casado, por lo que se presume un bien ganancial; además, no figura la firma de la esposa; de tal manera, el juez que conoció el tantas veces indicado proceso ejecutivo, no tomó en cuenta lo que estipulan los arts. 116 y 369 del CFabrg. Por lo que el Auto Supremo impugnado, ha pasado por alto de manera flagrante y “ritualista” (sic) el principio de iura novit uria, inmaterializando con ello un derecho fundamental.
Con relación a la casación en la forma, el Auto Supremo ahora impugnado, estableció que no se observó el ofrecimiento de la apertura del plazo probatorio por la parte recurrente, aspecto no evidente, dado que en diez oportunidades fueron rechazadas las mismas. Los Magistrados demandados emitieron un criterio contradictorio al decir que, al “ordinarizar el proceso ejecutivo” (sic), este se convierte en uno de “materia civil” (sic); sin embargo, no indica cual es la norma que cambia en forma automática una competencia familiar en civil, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalan que no hay prórroga en razón de materia, por lo que el Auto Supremo 672/2015-L, fue emitido sin fundamento, siendo arbitrario e incongruente. El Tribunal Supremo de Justicia, resolvió restituirle al accionante la suma de $us8666.- (ocho mil seiscientos sesenta y seis dólares estadounidenses), sin tomar en cuenta que remataron un bien inmueble con el valor comercial de $us173 447.- (ciento setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares estadounidenses) por una supuesta deuda de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), cuyo precio sujeto a remate fue un valor fiscal de Bs258 705.- (doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cinco bolivianos) que equivale a $us36 958.- (treinta y seis mil novecientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses), cuya normativa regulatoria ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2621/2012, además con relación a la excepción del pago documentado, desconocieron los pagos efectuados y la novación, dado que la propia ejecutante reconoció y admitió los aludidos pagos emergentes de un plan de pagos que extinguió el contrato original. Finalmente, señaló que no pidió que le devuelvan las cancelaciones realizadas, sino la ordinarización del proceso ejecutivo y las excepciones presentadas, que fueron para disolver los efectos del supuesto título ejecutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de plantearse una cuestión civil que depende de otra familiar será competente el juez de familia
- Sin embargo esa consideración de ganancialidad no le era atribuible al Juez civil, pues tal decisión indefectiblemente correspondía a un Juez de materia familiar
- en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho,
- La tutela judicial efectiva comprende la
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte