SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alegó que dentro de la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo seguido contra Nancy Hoyos de Anglarill, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 202/2011, al existir una infracción al      art. 380 del CF, así las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 672/2015-L, emitieron criterio contradictorio indicando que, al “ordinarizar el proceso ejecutivo”(sic) se convierte el proceso “en materia civil”; sin embargo, no indicaron qué norma cambia de forma automática de una “competencia familiar” (sic) a “civil” (sic), además conforme la jurisprudencia, señalan que no hay prórroga en razón de materia. En el presente caso correspondía dilucidarse primero si el bien inmueble que se remató era ganancial o no, tomando en cuenta que en el documento de préstamo su estado civil era casado, además no consideraron que el precio base para remate fue al valor fiscal, cuya normativa regulatoria fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2621/2012. Las autoridades demandadas al modificar el punto tercero de la Sentencia 86, en cuanto al pago a la ejecutante, hizo referencia al art. 517 del CPCabrg; sin embargo, dicha interpretación fue enteramente gramatical, por cuanto el art. 490 de la misma norma, señala que, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario; tampoco se observó la apertura del plazo probatorio, que al ser solicitada la misma fue rechazada. Con relación a la excepción del pago documentado, desconocieron las cancelaciones efectuadas y la novación; es decir, no tomaron en cuenta que la propia ejecutante admitió que hubo un plan de pagos que extinguió el contrato original; asimismo, denunció la falta de fuerza ejecutiva del documento de préstamo. Por todo ello, considera que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 672/2015-L, no apreciaron la prueba, efectuaron una interpretación arbitraria de la norma y tampoco tiene la debida fundamentación, por lo que considera que se lesionó sus derechos a un juez competente, a la propiedad privada, al debido proceso, a recurrir, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la dignidad, a la justicia transparente y sin dilaciones.

Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada precisó, que la acción de amparo constitucional, no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o adicional de la vía ordinaria, a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial que les resulte adversa, más bien es un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido, de la revisión objetiva de los fundamentos del Auto Supremo 672/2015-L, se tiene que no respondió de una manera adecuada a los puntos del recurso de casación, principalmente lo referido al título ejecutivo que dio origen a la Sentencia 86, pronunciada dentro el proceso seguido a instancia de Nancy Hoyos de Anglarill contra el ahora accionante, documento que supuestamente no reuniría las condiciones para tal acción, es decir, carecería de fuerza ejecutiva, aspecto que no mereció pronunciamiento en uno u otro sentido en el aludido Auto Supremo referido, siendo que ese aspecto fue el motivo principal para plantear la ordinarización del proceso ejecutivo; la jurisprudencia constitucional en lo que concierne al tema, señala que la determinación asumida en una causa ejecutiva, pude ser modificada en un proceso ordinario posterior, que tiene “…como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma”. (SC 0264/2011-R de 29 de marzo), aspectos que debieron tomarse en cuenta; asimismo, no se pronunciaron con relación a la competencia del juez, en este caso el civil con respecto al familiar y tampoco sobre el instituto de la novación, dado que se reconoció que hubo pago documentado.

Por lo indicado, este Tribunal puede evidenciar que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, no realizaron una motivación y fundamentación completa que demuestre las razones por las que tomaron dicha determinación, dado que es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa puesta a su conocimiento, indicando debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable; en ese sentido, y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…” (SC  SCP 2424/2012); asimismo, respecto a la tutela judicial efectiva, es evidente la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por el accionante en su recurso de casación, por lo que claramente se advierte una vulneración al derecho aludido “…entendido como el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.  

Con relación al reclamo sobre la vulneración del derecho a la igualdad, no se sustentó esa posición identificando el acto jurisdiccional disímil a recurrir, no precisó qué autoridad le habría negado el ejercicio de dicho derecho, dado que utilizó los mecanismos que prevé la norma procesal civil; sobre la seguridad jurídica, al ser un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad conforme a la Norma Suprema, es proteger derechos fundamentales; finalmente, con relación a la lesión a la existencia y dignidad, a la propiedad privada y a la justicia transparente y sin dilaciones, las mismas no fueron debidamente acreditadas, por lo que no puede concederse la tutela respecto a estos. Por todo lo referido, corresponde otorgar la tutela sólo con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.