SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0483/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 04 de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 200 vta. a 202 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 672/2015-L de 13 de agosto, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse uno nuevo, respondiendo a los puntos que se cuestionaron a través del recurso de casación y que las medidas que se estuvieran por tomar dentro del proceso que corresponde queden en suspenso hasta el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie mediante el auto supremo que corresponda. En base a los siguientes fundamentos: a) Nancy Hoyos de Angradil, el 21 de junio de 2007, presentó demanda ejecutiva ante el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz hoy Juez Público-, a raíz de un contrato privado de préstamo de dinero que habría realizado a favor Ángel Agreda Pereira, ahora accionante, tramitada la causa el señalado Juez dictó la Sentencia 86 el 17 de mayo de 2008, declarando probada la demanda ejecutiva y ordenando que el demandado pague la suma de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses); ante esa situación, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Comercial Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia ya aludido, donde se confirmó la Sentencia dictada por el Juez a quo, que declaró probada la demanda y ordenó el pago de la referida suma. Como consecuencia de ello, el accionante de acuerdo a los medios legales que establece el procedimiento civil demandó la ordinarización del proceso ejecutivo, solicitando se revise y modifique dicho proceso ejecutivo, por haberse utilizado como título ejecutivo un documento que no reunía las condiciones para serlo, porque el mismo está elaborado en contra de lo previsto en los arts. 452 y 549 del Código Civil (CC), en otras palabras, el documento que originó la Sentencia y el Auto de Vista, carecía de los requisitos para ser utilizado en una vía judicial; b) El Juez Decimoprimero de Partido Civil y Comercial del departamento indicado -hoy Juez Público-, mediante Sentencia 69 de 26 de julio de 2010, declaró improbada la demanda sobre la ordinarización del proceso ejecutivo; ante esa circunstancia, el accionante interpuso recurso de apelación, a cuya consecuencia la Sala Civil y Comercial del hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 202/2011 de 23 de septiembre, confirmó la Sentencia recurrida, lo que motivo a que interpusiera el recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 672/2015-L de 30 de agosto, que motiva la acción tutelar; c) Después de la lectura del memorial del recurso de casación, en la forma y en el fondo, se evidencia que en el Auto Supremo impugnado, se encontró contradicciones, es decir, no se dio respuesta correcta a cada uno de los puntos cuestionados, así por ejemplo, desde el primer momento se cuestionó la ordinarización del proceso ejecutivo, siempre se utilizó un argumento válido como ser la falta de fuerza ejecutiva de ese documento, porque no reunía los requisitos y características señalados en los artículos pertinentes del Código Civil; además, no se pronunció sobre la falta de competencia y la novación, que es una forma de extinción de las obligaciones; d) Dentro de los tres párrafos que preceden al “Por tanto” (sic) de la parte resolutiva del referido Auto Supremo, es contradictorio al argumento esgrimido por el accionante, cuando dice que casan el Auto de Vista 202/2011, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del ya indicado Tribunal, y declaran probada la demanda de ordinarización; sin embargo, dan validez a la demanda ejecutiva donde se ordena el pago de $us19 000.- con la aclaración de que dicha suma es reducida a $us10 334.- (diez mil trescientos treinta y cuatro dólares estadounidenses), aspecto contradictorio, porque si se demandó la ordinarización del proceso ejecutivo, lo que se buscaba era que se revise la falta de sentido del documento que originó la Sentencia dictada por el entonces Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, curiosa y extrañamente el mismo Auto Supremo, da curso a parte de la solicitud del accionante y mantiene vigente la Sentencia 86 dictada dentro del proceso ejecutivo en contra del accionante; y, e) El Auto Supremo tanta veces mencionado, debió definir y pronunciarse, sobre si ese documento cumple con los presupuestos para ser ejecutable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En caso de plantearse una cuestión civil que depende de otra familiar será competente el juez de familia
- Sin embargo esa consideración de ganancialidad no le era atribuible al Juez civil, pues tal decisión indefectiblemente correspondía a un Juez de materia familiar
- en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.4. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho,
- La tutela judicial efectiva comprende la
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte