SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 141 a 144 vta., denegó la presente acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, respecto de la retención de pacientes, sostuvo que no es procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial y que los centros hospitalarios sean estos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos o familiares el pago adeudado por los servicios prestados lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción; así también se pronunció la SC 0667/2010-R de 19 de julio, entre otras; 2) Del historial clínico de la paciente y los informes médicos de terapia intensiva, traumatología y médicos tratantes se verifica que la accionante fue atendida en cinco especialidades, habiendo sido dada de alta únicamente en terapia intensiva y cirugía, no existiendo el alta de los médicos tratantes de traumatología, cardiovascular y neurocirugía. Contrariamente los médicos tratantes informaron que el estado de salud de María Winchaca Peña es crítico, requiere de atención médica especializada debido a su delicado estado de salud; 3) Se constata in situ que la paciente se encuentra postrada en una cama de una habitación de la Clínica “María de los Ángeles” con la pierna derecha enyesada e inmovilizada con dificultad respiratoria; es más, tanto la paciente como sus familiares no solicitaron el alta voluntaria; 4) En la carta de 24 de febrero de 2016, presentada por la hija de la paciente ante la administración de la Clínica, no solicita el alta médica voluntaria, no pudiendo la parte pretender la tutela que brinda esta acción por el solo presunto hecho de no contar con recursos económicos para cubrir los costos de la Clínica; 5) No es evidente que el administrador de la indicada Clínica haya impedido que la paciente se retire privándola de su derecho a la libertad de locomoción, dado que lo manifestado por las partes resulta que los familiares de la paciente no solicitaron el alta médica voluntaria para la salida de la paciente bajo su exclusiva responsabilidad; y, 6) En consecuencia no se ha demostrado de manera objetiva que el demandado hubiera restringido o suprimido el derecho a la libertad de locomoción de María Winchaca Peña, quien podrá solicitarla cuando lo considere conveniente, no obstante el pago de su cuenta por los servicios prestados deberán ser cobrados por la vía legal correspondiente, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el cobro de la atención médica no constituye un justificativo para que le impida salir de la Clínica lo contrario generaría responsabilidad contra quien restrinja el derecho a la libertad de locomoción del paciente.