SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción se desprende como problema jurídico a resolver que la persona demandada como administrador de la Clínica “María de los Ángeles”, estaría impidiendo la salida de María Winchaca Peña, entre tanto efectúe el pago del monto adeudado por la atención médica, que al ser demasiado alta no es posible su cumplimiento dado que su condición económica no se los permite por cuanto se dedican al comercio minorista; y, no obstante haber efectuado una oferta de pago conjuntamente con el conductor del vehículo que propició el accidente donde resultó herida su madre, la misma no fue aceptada por el demandado. Aspecto que considera vulnera el derecho a la libertad y libertad de locomoción de María Winchaca Peña, quien pese a contar con el alta respectiva no puede abandonar el centro médico.

Según la documentación remitida y lo informado en audiencia de acción de libertad por el demandado y los médicos que atendieron a la accionante desde su ingreso a la Clínica “María de los Ángeles”, se advierte que, si bien Crissel Sustacha Winchaca, hija de la accionante, dirigió una carta notariada al demandado en su condición de administrador de la indicada Clínica; empero, no consta que en la misma se hubiera solicitado el alta médica de la paciente, al contrario, pidió se acepte el pago de Bs20 000 00 de parte del conductor del vehículo que protagonizó el accidente donde su madre resultó herida, dado que por su condición económica no le es posible cubrir el monto total.

De acuerdo al informe de los médicos especialistas que atendieron a la accionante se establece que el alta médica le fue otorgada en dos especialidades -terapia intensiva y cirugía- y no así en las demás –traumatología, cardiología y neurocirugía-, debido a que por el delicado estado de salud con el ingresó fue atendida por cinco especialidades que, según verificó el Tribunal de garantías, no le dieron el alta respectiva hasta la interposición de la presente acción, señalando que aún debe permanecer bajo atención médica porque tendría una zona necrótica de diez a ocho centímetros aproximadamente y al presentar cuadro de anemia se podrían producir infecciones complicando su cuadro clínico y porque tendría dificultades respiratorias, además de tener enyesada una pierna; Así también, la representante de la accionante, mediante su abogado, expresó en audiencia que no solicitaron el alta médica voluntaria de María Winchaca Peña.

De donde resulta que, el administrador de la Clínica “María de los Ángeles”, ahora demandado, no restringió el derecho a la libertad individual y de locomoción de la accionante, por cuanto no se advierte que estuviera siendo retenida en dicho centro hospitalario hasta cubrir el monto total adeudado por los servicios de atención médica que fueron prestados desde su ingreso al mismo; ciertamente, se le dio el alta médica en dos especialidades empero continúa siendo atendida por las demás por su delicado estado de salud y porque la paciente María Winchaca Peña ni sus familiares solicitaron el alta médica voluntaria; en tal sentido, no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo, estableció para conceder la tutela invocada cuando se constate que el centro hospitalario estuviera reteniendo al paciente hasta el cumplimiento de una obligación patrimonial no obstante haber sido dado de alta o se negare dar el mismo con dicho fin.