SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldan, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que ha estado sustanciando un juicio dentro de la causa a instancia del Ministerio Público contra Gualberto Ramiro Villarroel Humerez, inicialmente la audiencia de juicio oral señalada para el 26 de enero de 2016, acto al que no se presentó el accionante ni el fiscal, presentando certificado médico particular la defensa, motivando la suspensión de dicha audiencia, señalándose una nueva para el 18 de febrero, acto al cual tampoco concurrió el accionante argumentando que no consiguió el permiso correspondiente de su fuente laboral, disponiendo se notifique a la misma -Cooperativa de telecomunicaciones Oruro (COTEOR Ltda.)- a efectos de que informen este aspecto, una vez emitido el mismo se advirtió la no existencia de dicha petición de permiso, conminándosele a presentar documentación que justifique la incomparecencia, presentando el accionante otro certificado médico particular argumentado que se habría desafiliado del seguro médico social. Instalada la audiencia de juicio oral el 25 de febrero de 2016, de 15:00 a 21:00 horas, a solicitud del abogado de la defensa se convocó al médico forense quien informó que a raíz de las seis horas de audiencia, el accionante demostraba cansancio indicando se haga un alto a la audiencia, disponiendo por ello un cuarto intermedio para el 1 de marzo, audiencia a la cual no asistió el accionante presentando su abogado un certificado médico de cardiología, advirtiéndoles la Jueza que el certificado médico se lo presente ante el médico forense para que éste informe en el plazo de veinticuatro horas con idoneidad si el accionante debería guardar reposo absoluto en su domicilio y poder señalar juicio en el mismo, señalándose nueva audiencia para el día 3 de ese mes y año a solicitud de la defensa, al que el accionante no se hizo presente, presentando un certificado médico particular en el que en la su última parte señalaría: “…el paciente se encuentra en condiciones de operarse y se programa cirugía a la brevedad posible…” (sic). Audiencia en la que se mediante Auto se dispuso la rebeldía del accionante. Al no haber informado dónde se encontraba el accionante no se habría acreditado de establecido por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de llevar a cabo la audiencia cómodamente, es decir no se justificó idóneamente que había un impedimento físico. Señaló que el sustento de su resolución -69/2016 de 3 de marzo- vendría a ser acogido por el art. 87 del CPP, y conforme lo señala el art. 334 de la misma norma procesal penal, impide la suspensión de juicio por más de 16 horas; por lo que, no se habría vulnerado ningún derecho no habiendo dado aplicación a lo establecido por el art. 91 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. La persecución ilegal su configuración dogmática en nuevo orden constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo