SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante converge el objeto procesal de su acción, en sentido que la autoridad demandada aun siendo incompetente en relación a la materia debió determinar su situación procesal en el plazo de veinticuatro horas como dispone el Código Procesal Penal, dilación que atenta a sus derechos a la defensa, a la vida, a la igualdad procesal, a la petición y al acceso a la justicia vinculados con el debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Al respecto, resulta oportuno puntualizar que la naturaleza de la acción de libertad, tiene un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, a través de sus distintas modalidades, pronto despacho, correctiva, instructiva, entre otras, tendientes siempre a la protección y restitución del derecho a la libertad y el resguardo de los derechos a la salud y a la vida; en ese contexto, la figura jurídica de la sustracción del objeto procesal en la presente acción tutelar emerge cuando el hecho que la sustentaba ha desaparecido; es decir, los supuestos fácticos que motivaron su activación han desaparecido y consecuentemente el hecho denunciado dejó de vulnerar derechos, deviniéndose el petitorio en insubsistente, por la desaparición del supuesto que lo sustentaba; y por ende, inhibiendo a este Tribunal de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz.
En ese marco, en el presente caso, resulta innecesario revisar en el fondo la procedencia o no de la acción de libertad a fin de comprobar si la autoridad judicial demandada aun siendo incompetente en relación a la materia, debió o no determinar la situación procesal del accionante, cuestionando indirectamente su posible dilación, porque esto implicaría reponer una situación procesal que ya fue dispuesta por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer -el 13 de enero de 2016 a horas 9:00-.
En efecto, de las pruebas aportadas por las partes como el acta de audiencia de medida cautelar de 12 de enero de 2016 (Conclusión II.1.), la nota de remisión del expediente y el cargo de recepción (Conclusión II.2.), el informe de la autoridad demandada (fs. 21 a 22) y el acta de audiencia de fundamentación de la acción de libertad (Conclusión II.3.) otorgan certeza de que la situación jurídica del accionante ya fue definida incluso antes de interponer la presente acción de defensa; puesto que, la audiencia de consideración de medida cautelar fue celebrada el 13 de enero de 2016 a horas 9:00, y la acción de libertad fue interpuesta por su abogado a horas 9:15; en consecuencia, existe sustracción de materia procesal, por cuanto la situación jurídica del accionante -que es el objeto de su demanda y petitorio- se definió en el acto procesal celebrado antes de interponer la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- Fragmento 11
- III.2. La sustracción de la materia o del objeto procesal en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO