SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2016-s2

Fecha: 23-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática en análisis, la accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al principio de legalidad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, procedió con la ilegal e indebida aprehensión, trasladándola a dependencias de DIPROVE de El Alto, donde hubo presión a momento de su declaración, además de encontrarse privada de libertad por más de setenta y dos horas.

Revisados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que como emergencia de la denuncia formulada por Nelson Sequeiros Corso, el Ministerio Publico a través del Fiscal de Materia adscrito a Tránsito-DIPROVE, el 12 de marzo de 2016, imputó formalmente a Epifanía Ramos Huchani y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto en el art. 332.2 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal a la detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 7, 221, 233, 234, 235 y 240 del CPP, por existir suficientes elementos de convicción de la autoría de las lesiones ocasionada a la víctima; toda vez que, mediante informe de intervención policial preventiva directa suscrito el 11 de ese mes y año, del desfile identificativo de 12 del mes y año señalado, la víctima reconoció a la imputada -ahora accionante- como autora y partícipe del robo de vehículo suscitado el 27 de febrero del mismo año, y que en su declaración informativa policial, admitió que contrataron los servicios del taxista, existiendo una relación tanto de tiempo como de lugar en la denuncia y junto a los otros implicados elaboraron un plan para robar el vehículo habiendo librado en diferentes lugares el consumo de bebidas alcohólicas junto al conductor e introdujeron en la bebida alguna sustancia somnífera (píldoras) que provoque el sueño de la víctima y de esta manera cometer el hecho ilícito, que a la fecha existen victimas múltiples con este modus operandi. Asimismo, se evidencia que por Auto de 14 de marzo de 2016, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, señaló audiencia de medidas cautelares para el 14 del mes y año señalado, a horas 16:30.

Conforme a lo anotado, se tiene que en el caso analizado habiéndose presentado mediante requerimiento de 12 de marzo de 2016, imputación formal e informado el inicio de investigación ante el Juez cautelar de turno de El Alto, contra la ahora accionante por los ilícitos atribuidos, correspondía que previamente a activar la presente vía constitucional, acuda ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa o en su caso ante el Juez cautelar de turno de El Alto, a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar todos los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, por ser dicha autoridad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.