SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.4.

El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra   -por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes- la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, a la gratuidad, a la equidad y al debido proceso, porque a pesar de que su persona se encuentra bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, con tuición de Estado y del Régimen Penitenciario, que le impide trabajar; el 11 de febrero de 2016, el Juez demandado le impuso que corra con los gastos de pasajes de la ciudad de Cochabamba a La Paz de él y de sus custodios, para la asistencia a la audiencia conclusiva de juicio oral a realizarse en esa, ante lo que planteó recurso de reposición que fue rechazado confirmando la conminatoria de su asistencia al indicado acto.

Al respecto en audiencia el accionante a través de su abogado manifestó además de lo señalado que, no corresponde que la autoridad demandada le imponga cargas y peor aún bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento será pasible de la emisión de mandamiento de aprehensión, porque ello atenta contra su libertad.

Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el 11 de febrero de 2016, después de suspenderse la audiencia pública conclusiva de juicio, fijada para la indicada fecha se conminó al referido a que cubra los gastos de trasporte para su asistencia a la siguiente audiencia, determinando que en caso de incumplimiento se emita mandamiento de aprehensión en su contra; ante lo que si bien el impetrante planteó recurso de reposición, el 12 del señalado mes y año, la autoridad ahora demandada resolvió por proveído de 15 del mismo mes y año, declarar improcedente lo incoado, conminándolo a que concurra al llamado instruido, bajo alternativa de emitir en su contra declaratoria de rebeldía.

Aspectos ante los cuales, si bien el Juez de garantías concedió la tutela en resguardo del principio de gratuidad establecido en todo tipo de procesos; omitió considerar que antes de ingresar al análisis de la posible lesión de los derechos a la defensa, a la gratuidad, a la equidad y al debido proceso; corresponde verificar si lo demandado se encuentra dentro del alcance de la presente acción tutelar, dado que; en vista de la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, si bien a través de la acción de libertad es posible tutelar las lesiones al debido proceso en sus diferentes componentes; ello sólo cuando éstas han sido la causa para la restricción o amenaza a la libertad, previo el agotamiento de las vías legales de impugnación o el estado de indefensión absoluta; presupuestos que en el presente caso no fueron adecuadamente cotejados; al omitirse considerar que, si bien el accionante se encuentra con la medida cautelar de detención domiciliaria que restringe su libertad de locomoción, la misma fue dispuesta de manera anterior a la audiencia conclusiva de 11 de febrero de 2016 y en mérito a otras circunstancias; mientras que por otra parte el anuncio de la declaratoria de su rebeldía y la correspondiente emisión de un mandamiento de aprehensión a ser establecido por incumplimiento a lo instruido por el Juez demandado, tampoco puede ser entendido como lesión al derecho a la libertad; en vista que los mismos tienen como único fin el que el accionante asista y participe de la audiencia fijada en la ciudad de La Paz para el 4 de marzo del citado año, viabilizando de esta manera el interés mencionado por el impetrante en su demanda de querer participar de dicho acto.

En ese mismo sentido, en una anterior oportunidad, el 21 de marzo de 2014, el accionante planteó otra acción de libertad, contra diferentes autoridades, cuestionando también en ese entonces la imposición de gastos para la asistencia a una audiencia conclusiva en esa época que estaría lesionando su derecho a la libertad; aspecto que si bien fue concedido en primera instancia, dicha determinación en revisión ante este Tribunal fue revocada a través de SCP 0120/2014-S3 de 5 de noviembre, bajo el entendimiento antes referido.

Por cuanto, al evidenciarse dentro del caso en análisis la inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto procesamiento indebido y la restricción de la libertad física o de locomoción, a pesar del agotamiento de las vías legales de impugnación; corresponde denegar la tutela sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; porque lo contrario desnaturalizaría el alcance de la acción de libertad; confundiéndola con la acción de amparo constitucional. 

Por su parte en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la gratuidad y a la equidad, corresponde aclarar, que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, esta sólo tutela las lesiones a los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, cuando a causa de este último se afectó la libertad; no correspondiendo al efecto analizar lesiones de derechos que no se encuentran dentro del alcance de la presente garantía constitucional, mismos que para su resguardo si así lo considera pertinente el impetrante, puede acudir a la acción de amparo constitucional previo el agotamiento de la vías legales de impugnación.