SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
a)
Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe oral, manifestando que: a) En el caso concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto contra el fallo que emitió declarando sin lugar a la homologación de las Resoluciones de indulto, los accionantes no agotaron el recurso de apelación incidental, tal cual establece la SCP 0241/2015-S2 de 23 de febrero; y, b) Respecto al contenido, duración y aplicación de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, el primero determinaba la presentación de la solicitud hasta el 14 de noviembre de 2015; empero, cuando aún se encontraba en vigencia el mismo, se dictó el segundo Decreto Presidencial, que cambio la fecha de presentación al 7 de julio de 2015, por ello la introducción de las carpetas estaba fuera de dicho plazo; en el caso, el que se equivocó al conceder el indulto, fue la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- III.4. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que homologa y resuelve el incidente de concesión de indulto.
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional’
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR