SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.5.Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denunciaron que Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, debido a que mediante providencias de 6 de enero de 2016 y luego por Auto de 12 de febrero del mismo año, denegó homologar las Resoluciones -Indulto 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, emitidas en su favor por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de dicho departamento.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, la acción de libertad, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer la misma, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que, el recurso de apelación incidental, al ser parte del ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad a art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 403 inc.11) y432 del CPP, es viable contra las resoluciones que resuelven incidentes de concesión de indultos emitidos por los jueces de ejecución penal.
En el caso presente, se reitera que los accionantes, no agotaron el recurso de apelación incidental, citado precedentemente contra los Autos de 12 de febrero de 2016, que emitió el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, a través de los cuales declaró sin lugar a la homologación de las Resoluciones -Indulto 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, emitidas en su favor por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento; consecuentemente, al no haberse agotado el indicado recurso, se advierte en el caso, la concurrencia del principio de subsidiariedad, que hace que este Tribunal se encuentre impedido de analizar el fondo de la causa.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- III.4. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que homologa y resuelve el incidente de concesión de indulto.
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional’
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR