SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, mediante resolución fueron condenados a sufrir pena de privación de libertad; empero, al estar en fase de ejecución de sentencia, decidieron acogerse a lo establecido por el Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 1 de octubre de 2014, ampliado por el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015.
Para dicho trámite, en su oportunidad adjuntaron toda la documentación requerida; ante ello la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, tramitó las solicitudes de indulto presentadas, para luego concederles el mismo mediante Resoluciones 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, todas del 25 de noviembre de 2015.
Remitido las Resoluciones al Juzgado Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba para su respectiva homologación; su titular, mediante providencia de 6 de enero de 2016, sin exponer ninguna argumentación jurídica devolvió las carpetas del trámite de indulto a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento, dilatando la efectivización del trámite antes señalado.
Devuelto las carpetas al Juzgado Tercero de Ejecución Penal ya mencionado, junto con un memorial señalando el cumplimiento sobre lo ordenado, su titular ahora demandado, de manera tozuda y caprichosa mediante Auto de 12 de febrero de 2016, uso sin lugar a la homologación de las Resoluciones - Indultos 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, devolviendo obrados a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, arguyendo que el principio de favorabilidad no alcanza a la etapa de ejecución penal, que la solicitud fue presentada posterior al 14 de noviembre de 2015, cuando ello ocurrió el 13 del mismo mes y año, y, que la Resolución de concesión del indulto fue emitido en forma posterior a la vigencia del Decreto Presidencial 2131, perjudicando y vulnerando su derecho a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- III.4. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que homologa y resuelve el incidente de concesión de indulto.
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional’
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR