SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
1)
Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 88 a 89, mediante el cual refirió que: 1) El marco normativo en el cual solicitaron y tramitaron los indultos los accionantes, fue el “Decreto Presidencial de Indulto” 2437, puesto que el formulario de solicitud que es la primera actuación para iniciar el trámite de indulto, en ambos casos, expresamente refirieron al Decreto Presidencial ya mencionado, que fue suscrito de puño y letra por los interesados el 23 de noviembre del referido año; 2) El trámite realizado por los accionantes, fue posterior a la conclusión de vigencia del Decreto Presidencial 2131, que sólo tuvo vigencia hasta el 12 de noviembre de 2015, tratando de inducir en error al Juez de garantías; 3) Al evidenciar que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario concedió erróneamente el indulto, mediante proveído de 6 de enero de 2016, observó las resoluciones emitidas, resaltando que el hecho fáctico ocurrió el 25 de agosto de 2015, oportunidad en la que fueron aprehendidos los accionantes, en ese sentido el art. 10.I del Decreto Presidencial 2437 indica: “…se amplía la vigencia y alcance del indulto por razones humanitarias establecidos en el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 8 de noviembre de 2014, MODIFICANDO el parágrafo I del art. 2 con el siguiente texto: I. Concédase indulto a las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada o se encuentren procesadas y cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016” (sic), evidenciándose que el Decreto Presidencial 2437 fue publicado el 7 de julio de 2015; consecuentemente, para acogerse a ese beneficio debieron contar con sentencia condenatoria ejecutoriada o debieron estar procesados, situación que no concurrió en el presente caso, por cuanto en esa fecha los procesados ni siquiera habrían cometido el delito (que fue el 25 de agosto de 2015); por lo que, no se encuentran bajo el amparo del Decreto Presidencial 2437; y, 4) No puede homologar y menos disponer la libertad cuando la resolución es errónea, además que los accionantes no se encuentran indebidamente detenidos sino en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada por un ilícito de narcotráfico; por lo cual, no concurren los presupuestos para la procedencia de tutela, lo contrario sería crear un funesto precedente en la administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Trámite e impugnación de la resolución judicial que homologa o rechaza la concesión del indulto
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR