SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 26 de agosto de 2015, se sometieron al proceso abreviado, siendo condenados a la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación San Sebastián varones, declarándose ejecutoriada la sentencia en la misma fecha, expidiéndose el respectivo mandamiento de condena.
El 1 de octubre de 2015, en vigencia plena del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014 que determinó el indulto, presentaron ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario todos los requisitos para beneficiarse con el mismo; sin embargo, la carpeta fue devuelta con la negativa escrita por parte de Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba quien observó la Resolución que les concedió el indulto, señalando que la sentencia condenatoria fue ejecutoriada de forma posterior al 7 de julio del referido año, que fue cuando se amplió el indulto a través del Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015.
El 6 de noviembre de 2015, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, reconsideró la Resolución de rechazo del trámite de indulto de procesos posteriores al 7 de julio de 2015, admitiendo nuevamente la presentación de la carpeta dándole el trámite regular hasta la dictación de la Resolución de concesión, en aplicación del Decreto Presidencial 2131, solicitando a la Jueza demandada la homologación de la mencionada resolución de concesión de indulto.
Pese a ello, la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, contrariamente el 4 de enero de 2016, observó las Resoluciones de indulto 779/15-16 y 778/15-16 ambos de 25 de noviembre de 2015, correspondientes a sus personas, -según dicha autoridad- por no adecuarse los casos a los parámetros de tiempo establecido en el art. 10.I del Decreto Presidencial 2437, Resolución que contradice los fundamentos esgrimidos por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, institución que previo análisis de la documentación que fue aparejada para el indulto y en cumplimiento del art. 10.II inc. a) del mismo cuerpo legal, les concedió el mismo.
Si bien es cierto que la sentencia condenatoria fue dictada el 26 de agosto de 2015, posterior a la aprobación de la ampliación de la “Ley del indulto” de 1 de julio de similar año; sin embargo, el Decreto Presidencial 2131, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, tenía una vigencia de un año; es decir, hasta el 8 de noviembre de 2015, ya que no fue derogado por el Decreto Presidencial 2437 que amplió la vigencia del indulto, sin que esa modificación signifique una derogatoria del Decreto Presidencial 2131 y por el principio de favorabilidad tiene preferente aplicación frente al Decreto Presidencial 2437, y ese fue el razonamiento lógico jurídico aplicado por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario al momento de dictar la Resolución de concesión de indulto, pero lamentablemente no fue interpretado de la misma manera por la Jueza demandada, lesionando el derecho fundamental a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.4. Trámite e impugnación de la resolución judicial que homologa o rechaza la concesión del indulto
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR