SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

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Consideraciones, precedentes, que hacen evidente que la función del juez no solo radica en la definición del derecho, sino que también se inspira y reside en el imperativo de que, sin excepción, sus providencias deben estar clara y completamente motivadas; por cuanto la obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que confiere al juzgador la Constitución para resolver los casos concretos, en base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y en las leyes y de ninguna manera emanan de la simple voluntad del juez.

En tal consecuencia, todo fallo debe estar razonablemente fundado en el ordenamiento jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya realizado a través de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan; por cuanto, una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al emitir sus decisiones y otra muy diferente, la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver un conflicto sin hacer públicas las razones del porqué de su decisión.

Así, de la revisión de la Resolución 259/2015, en el Considerando IV, numerales 3° al 6°, se advierte que los demandados fundamentan su decisión -respecto a la accionante-, en los siguientes argumentos: 1) Quien apela la decisión asumida por la inferior, es el denunciante y no la parte imputada, lo que demuestra la concurrencia del art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría, misma que en consecuencia se encuentra vigente; 2) Con referencia al art. 234.1 del adjetivo penal, referido a la acreditación de domicilio, la juzgadora estableció que el mismo se encontraba acreditado, y aun cuando según el apelante dicha residencia está cuestionada al existir una sentencia que ordena su desalojo; sin embargo, tales extremos no se hallan respaldados por elementos de convicción; por lo que, se concluye que la imputada acreditó tener domicilio conocido en base a certificado de verificación domiciliaria; 3) En cuanto a la familia, ésta ha sido acreditada al haberse presentado certificados de nacimiento de sus hijos; 4) En lo referente a la actividad lícita, la juzgadora manifiesta que dicho riesgo se encontraría latente, y al no haber sido apelada la resolución, dicho riesgo se mantiene vigente; 5) La a quo señaló también que sobre el riesgo descrito en el art. 234.6 del CPP, referido a la existencia de otra imputación por otro delito o haber recibido condena, se encontraría latente; por lo que, la imputada, al no haber impugnado tal aseveración efectuada por la juzgadora, aceptó la existencia y vigencia de dicho riesgo procesal; y, 6) En cuanto al 235.1 del CPP, se afirma que contra la imputada existe mandamiento de aprehensión ejecutado para que se apersone a prestar declaración así como otras imputaciones formales, riesgo que no hace al peligro de obstaculización sino de fuga, como expresa el apelante y que, por el principio de legalidad no pueden ser subsanados por el tribunal de alzada.

Argumentos que los llevaron a concluir que respecto a Maidole Marlene Takana Villena, concurren los arts. 233.1 y 2; 2341, 2 y 6; y 235.1 del CPP; por lo que al concurrir los presupuestos referidos a la probabilidad de autoría, el riesgo de fuga y el riesgo de obstaculización, en aplicación del principio de potestad reglada, correspondía revocar la Resolución 79/2015 de 21 de abril, respecto a la imputada, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; habiendo en consecuencia, la juzgadora, arribado a una decisión errónea.

Estos argumentos, analizados como han sido, no se hallan en correspondencia con los aspectos exigibles en una resolución judicial que, preservando la esencia del debido proceso mediante una debida motivación, han sido detallados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; así, los demandados, omiten señalar cuáles son los elementos de convicción que los llevan a concluir la necesidad de revocar la medida sustitutiva, por cuanto si bien señalan, de manera superficial, que los requisitos y circunstancias descritas por los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 6; y 235.1 del CPP, concurren para determinar la aplicación de la detención preventiva, resulta evidente que la Resolución 259/2015, adolece de falta de motivación y fundamentación, toda vez que no expresa de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales aplicables y la descripción objetiva de los elementos de convicción concurrentes que determinen la revocatoria de una medida sustitutiva y la imposición de la detención preventiva; limitándose por el contrario a la reiteración de los argumentos expuestos por la inferior para, sin embargo, revocar su decisión, cuando aun cuando su competencia se encuentra limitada dentro del ámbito de lo previsto por el art. 398 del CPP, tienen el deber de analizar los elementos puestos en su conocimiento y a partir de ello formar su propia convicción y sustentarla jurídica y argumentativamente, no pudiendo dar por sentados los hechos argumentados por la inferior.

En este mismo sentido, la aseveración de que la falta de impugnación de la decisión emitida por la inferior, por parte de la parte imputada implique la concurrencia de riesgos procesales, resulta para este Tribunal una afirmación temeraria y contraria al ordenamiento jurídico y a los principios y valores supremos consagrados en la Constitución Política del Estado, así como de los instrumentos de derecho internacional que siguiendo una nueva corriente doctrinaria garantista y proteccionista, establecida a partir de la efectivización directa de los derechos fundamentales, determinan que toda norma, más aún en materia penal, debe ser aplicada desde una perspectiva benevolente que dentro del marco de la ley resulte favorable al justiciable; entendimiento que se desprende del derecho procesal de la presunción de inocencia; en base a este razonamiento, las autoridades judiciales demandadas, bajo ningún criterio jurídico y menos “legal”, podían establecer la concurrencia de riesgos procesales y la vigencia de los mismos y mucho menos la tácita aceptación de su existencia por parte de la imputada, por el sencillo hecho de que la misma, no había recurrido en apelación la decisión pronunciada por autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, partiendo de que la restricción del derecho a la libertad física o personal a través de medidas cautelares es viable dentro de los límites que la Constitución Política del Estado y las leyes establecen, es preciso señalar que la privación del indicado derecho, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal, cuando la autoridad judicial no se sujeta a los procedimientos definidos por el Código de Procedimiento Penal; es decir, a las reglas sobre la detención preventiva, los supuestos de cesación de la misma, sus requisitos y circunstancias para considerar los riesgos procesales, normas que deben ser aplicadas conforme a los criterios de interpretación para la aplicación de medidas cautelares establecidos en los arts. 23.I de la CPE y 221 y primer párrafo del art. 222 del CPP; criterios de interpretación que están establecidos también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

En efecto, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general; por lo que el Estado, a través de sus jueces, a tiempo de imponer medidas cautelares privativas de la libertad personal o física, debe tender por la no restricción de la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva, en razón a que la restricción al derecho a libertad personal en casos de denuncias de prisión preventiva -detención preventiva en nuestra tradición jurídica- están vinculadas con el principio de presunción de inocencia amparado por el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Entonces, en el caso objeto de análisis, si bien de acuerdo a lo previamente manifestado, respecto a que el tribunal de alzada funda su decisión en los mismos argumentos que la inferior, no puede tender por agravar su situación jurídica y afectar la libertad física de la imputada, cuando no ha sido capaz de expresar con mediana fluidez y claridad, argumentos suficientemente convincentes de que la determinación de la a quo, basada en la valoración de los hechos y elementos probatorios, resultaba equivocada; no siendo fundamento valedero -se reitera- afirmar que la no impugnación del fallo de instancia, implica per sé el reconocimiento de la existencia de riesgos procesales y la vigencia de éstos.

Con todo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que, más allá de ser una mera enunciación, la presunción de inocencia conlleva la garantía judicial y procesal de que toda persona sometida a proceso es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; por lo mismo, la restricción de la libertad personal en mérito a una medida cautelar, debe enmarcarse dentro de los límites estrictamente necesarios y legales para asegurar que el justiciable no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no evada la acción de la justicia, por cuanto su naturaleza es temporal y cautelar, no punitiva, siendo además preciso considerar que la detención preventiva se constituye en una medida excepcional y no la regla, conforme determina el art. 9.3 del PIDCP. Lo contrario implicaría un acto de injusticia, por cuanto la privación de libertad, sin una debida justificación, constituiría una anticipación de la pena, lo cual contradice los principios generales del derecho universalmente reconocidos.

Así, en el caso concreto, los demandados, al no haber efectuado una debida motivación en la Resolución 259/2015, respecto a los hechos, elementos probatorios y circunstancias jurídico procesales que determinen con mediana claridad la necesidad de revocar la decisión del inferior de imponer medida sustitutiva de detención domiciliaria y disponer la detención de la imputada, han lesionado el debido proceso en su elemento constitutivo del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que en el presente caso se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad de la peticionarte de tutela; motivo por el cual es preciso conceder la tutela.

Se deja constancia que la presente resolución desde ningún punto de vista pretende asumir injerencia en la labor de los juzgadores ordinarios, pues ellos deciden conforme a derecho, sino únicamente está restableciendo derechos constitucionales para que sean tomados en cuenta en la resolución judicial a dictarse.