SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

i)

Mabel Martínez Daguer, Fiscal Departamental a.i. de Beni, mediante informe presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 51 a 52 vta., manifestó que: i) La Resolución FDB/AICR/128/2015, no fue emitida por su persona, por lo que carece de legitimación pasiva, debiendo declararse la improcedencia de esta acción tutelar; ii) La parte accionante no identificó al tercero interesado, requisito imprescindible y de inexcusable exigencia por parte del Tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad, conforme la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, toda vez que al alegarse, por parte del accionante, vulneración a sus derechos ante la no consideración del recurso de impugnación planteado contra la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de Jorge Alberto Suárez Hurtado, la decisión asumida dentro de la actual acción puede afectar a los derechos y/o intereses del referido tercero interesado; iii) La Resolución ahora impugnada fue emitida en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 34.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio- y 234 del CPP; iv) Se evidencia que el Testimonio de Poder “557/2013”, por medio del cual Isamel Coimbra Guardia presentó memorial de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento de 22 de mayo de 2015, resultó ser insuficiente, motivo por el que no consideró la impugnación formulada; v) A la fecha de revisión del cuaderno de investigación, el memorial de impugnación se encontraba suscrito únicamente por el representante legal Ismael Coimbra Guardia y no así por parte del ahora accionante, extremo que llevó a la emisión de la Resolución objeto de la acción tutelar en análisis; vi) El memorial de impugnación de 16 de junio de 2015, que actualmente cursa en el cuaderno de investigación, no es el mismo que cursaba al momento de la consideración del recurso planteado, extremo que se corrobora a través del oficio de remisión de impugnación de 18 de junio de 2015, en el cual claramente se expresa “…tengo a bien remitir a su autoridad, la impugnación presentada por el ciudadano ISMAEL COIMBRA GUARDIA…”(sic); y, vii) Con relación a la seguridad jurídica, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0002/2012 y 1890/2014”, la misma no es tutelable a través de la presente acción constitucional; por ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.

           De la revisión de dicha Resolución, se tiene que la misma expuso como fundamentos: i) El 17 de junio de 2015, Ismael Coimbra Guardia en representación legal de José Miguel Aponte Eguez, José Ernesto Aponte Eguez, Jerónimo Cabrera Rocha y Carlos Fabián Claros Fernández, presentó memorial de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, en mérito al Testimonio de Poder “557/2013”; y, ii) Dicho instrumento público resulta ser insuficiente para los fines del indicado recurso, toda vez que en su tenor no se encuentra como acto propio del mandato la interposición del recurso de impugnación a sobreseimiento, en cuya razón el recurrente carece de legitimación activa.

En base a lo anterior concluyó que, Ismael Coimbra Guardia no acreditó legitimación activa; asimismo, ante la inactividad de las víctimas por la no presentación de recurso alguno, la autoridad -Fiscal Departamental de Beni- no tenía competencia ni facultad legal para hacer uso de lo previsto por los arts. 34.17 y 65 de la LOMP, menos ejercer control jerárquico sobre dicha Resolución, toda vez que no corresponde su consideración ante la inactividad de las víctimas (fs. 3 a 4 vta.).

Al respecto, de la revisión del memorial de impugnación, este Tribunal advierte que en efecto, como sostiene el accionante, el memorial de impugnación fue presentado tanto por el representante legal cuya legitimación fue cuestionada en la Resolución ahora impugnada, pero también el recurso fue presentado por José Ernesto Aponte Eguez en su calidad de víctima y ahora accionante (Conclusión II.1.), constando cargo de recepción del mismo recurso por Cintia Natush Candia, Fiscal de Materia; sin embargo, la autoridad demandada, al emitir la Resolución FDB/AICR/128/2015 ahora cuestionada, se limitó a señalar que Ismael Coimbra Guardia no acreditó legitimidad activa y que había en el caso, inactividad de las víctimas, sin fundamentar y menos explicar la razón o las razones por las que no consideraba la actuación como víctima de José Miguel Aponte Eguez, -ahora accionante- mismo que en la exposición de generales, el contenido del recurso y la firma figura, reiteradamente como víctima y parte que también interpone el recurso de impugnación, pero el Fiscal Departamental omite motivar su afirmación de “…inactividad de las víctimas…” (sic) pese a constar la actuación del accionante en el recurso que precisamente estaba siendo resuelto por la autoridad demandada, careciendo en consecuencia de fundamentación y motivación la decisión asumida por la señalada autoridad.

Al respecto, conviene aclarar que a pesar de que la Fiscal Departamental a.i. de Beni informó en la presente acción de defensa que al momento de la interposición del recurso de impugnación únicamente figuraba el nombre y rúbrica de Ismael Coimbra Guardia, dicha autoridad demandada bien pudo hacer notar este extremo al accionante a tiempo de responder al memorial por el cual se pidió la corrección de la Resolución FDB/AICR/128/2015, donde este último expuso este hecho (Conclusión II.3.), y en su caso, iniciar las acciones pertinentes, si como parece insinuar, consideró que hubo suplantación del mencionado escrito en el cuaderno de investigación que se encuentra a cargo de la entidad que representa, máxime si se considera que -como se refirió supra- que el recurso de impugnación presentado por el ahora accionante en su calidad de víctima, tiene cargo de recepción del mismo Ministerio Público.

En ese sentido, se evidencia que la autoridad hoy demandada vulneró los derechos del ahora accionante, al limitar su derecho a ser oído en calidad de víctima del delito investigado, y declarar ejecutoriada la Resolución de sobreseimiento sin fundamentar los motivos de su decisión, razón que amerita conceder la tutela solicitada disponiendo que el Fiscal demandado emita nueva Resolución atendiendo el recurso de impugnación presentado por el ahora accionante el 17 de junio de 2015 (Conclusión II.1.).

Finalmente, con relación a la segunda parte del petitorio de la presente acción tutelar, por la cual, se pide que esta jurisdicción ordene al Fiscal demandado pronunciarse sobre su solicitud de conversión de acciones expuesta en el recurso de impugnación, dicha petición se encuentra atendida al haber dispuesto se considere lo expuesto en el citado memorial de impugnación, lo que no debe entenderse como una orden expresa de que se atienda en forma positiva o negativa a la misma, sino solamente que la autoridad demandada se pronuncie al respecto.