SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
Fragmento 10
Ahora bien, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico precedente, las vulneraciones al debido proceso, por regla general son tuteladas por la acción de amparo constitucional, claro está, previo el agotamiento de todo recurso intraprocesal establecido en el ordenamiento jurídico, por el carácter subsidiario de la citada acción tutelar; sin embargo, siendo que el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que el indebido procesamiento se tutela vía acción de libertad, la jurisprudencia constitucional para no desnaturalizar la misma, entendió que solo pueden ser protegidas mediante esta acción de defensa, cuando conciernen a actuados procesales supuestamente vulneratorios a derechos, que se encuentren directamente vinculados al derecho a la libertad física y de locomoción, por operar como causa directa de la restricción, supresión o amenaza, de ese derecho; aspecto que no ocurre en el caso sub lite, debido a que la supuesta dilación en el señalamiento de la audiencia para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, no resolverá la situación jurídica del accionante, por cuanto el mismo ya se encontraba privado de libertad por la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por autoridad competente; además, conforme a la naturaleza jurídica de la citada salida alternativa, esta no tiene relación directa con la modificación de la medida cautelar que se le aplicó, por lo que se concluye que la vulneración al debido proceso que denuncia, no originó la restricción o supresión de su derecho a la libertad, ni definirá la continuidad o terminación de la misma, aspectos que hacen que se deniegue la solicitud de tutela mediante esta vía de defensa.