SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S3
Fecha: 17-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, no señaló audiencia ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, pese a que se encuentra con detención preventiva.
Del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el Ministerio Público, dentro del proceso penal incoado contra el ahora accionante -quien se encuentra privado de libertad-, emitió requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, presentado el 16 de diciembre de 2015 por la Fiscal asignada al caso; y, que por decreto de 21 de enero de 2016, se conminó a esta, a acompañar la documentación pertinente en el plazo de cuarenta y ocho horas, programándose audiencia para el 19 de febrero del mismo año (Conclusión II.1.); asimismo, mediante memorial de 18 de enero de igual año, el hoy accionante, solicitó a la Jueza a cargo del control jurisdiccional, fije audiencia de procedimiento abreviado a la brevedad posible, petición que mereció el proveído de 1 de febrero del mismo año, señalando en lo principal, que se esté a lo resuelto el 21 de enero del indicado año (Conclusión II.2.).
Resulta necesario señalar que, conforme a su naturaleza jurídica, el procedimiento abreviado se caracteriza por ser una forma de finalizar un conflicto penal, sin necesidad de continuar hacia la etapa de juicio oral, que como la doctrina ha expuesto, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; constituyendo una simplificación de los trámites procesales, dentro de un proceso en curso.