SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S1

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   14082-2016-29-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 181 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Luna Huanca, Margarita Luna Fernández, Catalina Luna Fernández de Fuentes; Timoteo, Norberto y Martín Fuentes Luna; y Gualberto Luna Condori contra Juvenal Heredia Llanos, Marcial Aranibar López, Wilber Véliz Armas, Aurelio Armas Heredia, Marcela Ríos Aguilar, Guido Armas Ríos y Reynaldo Encinas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 38 a 43 y el escrito de cumple lo ordenado de 18 de igual mes y año, corriente de fs. 45 a 46, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Son legítimos propietarios de una fracción de terreno de 801.000 ha, que son áreas de pastoreo ubicados en la zona de la “Palca Balcones” detrás de la Cordillera Tunari zona de Lagun Mayu, obtenida por sucesión hereditarias y posesión desde sus padres y abuelos Hortensio Luna Fernández y Agustina Huanca de Luna, conforme al título auténtico de dominio debidamente registrado, en el que cumplen la función económico social en la cual existen construcciones de varias casas precarias y principales que les corresponden, por las que pagaron sus obligaciones tributarias al municipio de Tiquipaya; sin embargo, el 30 de noviembre de 2015, más o menos a horas 15:00, los demandados acompañados de otros sujetos de dudosa conducta en un número de más de cien personas, sin que les asista derecho alguno sobre sus terrenos, de manera abusiva, prepotente y bajo amenazas, mediante actos violentos irrumpieron a su propiedad donde tienen llamas, ovejas, vacas, y su vivienda hijos y familia, agrediéndolos bajo la amenaza de victimarlos sin respetar a sus mujeres, niños y ancianos, arguyendo que ellos también son dueños de los terrenos de pastoreo, para de manera arbitraria luego del avasallamiento instalarse en sus territorios de pastoreo, llevándose 218 llamas, 53 vacas, 550 ovejas, 6 celulares, motorizados, dinero que supera Bs100 000.- (cien mil bolivianos).

No contentos con aquello quemaron sus viviendas, cerraron las puertas de las propiedades no quemadas e intentaron violar a sus hijas y familiares jóvenes, les arrebataron los celulares en los que habían filmado los hechos, ocasionándoles daños personales como se demuestra por los certificados forenses. Que a la fecha no los dejan ingresar privándoles de su propiedad y viviendas, manifestando que ellos son los dueños, desconociendo los documentos por los cuales demostraron su derecho propietario al margen de estar en plena posesión, desde antes y después de la reforma agraria; pretendiendo apoderase de su propiedad mediante vías de hecho y avasallamiento y haciendo justicia por mano propia, sin agotar la vía ordinaria, por lo que, requieren de la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional.   

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agrario, al debido proceso, citando al efecto los arts. 56.I y II, 113, 349.II, 393 y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se ordene el inmediato desalojo, desocupación y restitución de la posesión a su favor en todo el inmueble, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, así como de todos los bienes detallados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2016, según se tiene del acta cursante a fs. 180 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados presentes en audiencia informaron por medio de su abogado y presentaron apersonamiento y respuesta mediante memorial que cursa de fs. 172 a 179, en el que señalaron lo siguiente: a) Carecen de legitimación pasiva dado que quienes respondieron a las agresiones de la familia Luna fueron los de la comunidad “Atoj Wachana”, dichas acciones fueron recíprocas, pues claramente hacen referencia a más de cien personas, para después atribuirles de manera ilegal una serie de ilícitos sin existir coincidencia ni correspondencia entre los hechos que supuestamente, constituyen violación de derechos y garantías constitucionales y la persona o personas que cometieron el acto ilegal; b) La acción de amparo constitucional se caracteriza por el principio de subsidiariedad, su comunidad “Atoj Wachana” y la familia Luna acreditaron documentalmente el derecho propietario sobre zonas de pastoreo y agrícolas, atribuyéndose el derecho propietario y posesorio, que dio origen a agresiones recíprocas, como consecuencia se suscribieron, por una parte acta de entendimiento de 19 de noviembre de 2015, en la que se determinó que éste era un conflicto de derecho propietario, por lo que, se debe acudir ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y las instancias pertinentes; y por otra, el acta de reunión de 24 del citado mes y año, en la que se determinó que las partes en conflicto deben presentar su documentación que acredite su derecho propietario ante la Dirección Departamental del INRA, instancia que realizaría informes de campo para dilucidar el derecho de propiedad agraria y derecho posesorio; c) Como consecuencia de la suscripción de las referidas actas, la comunidad “Atoj Wachana” y la familia Luna acudieron a la jurisdicción agraria pertinente a la espera de una solución a este conflicto de derecho propietario; d) Los accionantes señalan la existencia de hechos y derechos controvertidos, vías de hecho, avasallamiento, sustracción de dineros, ganados, celulares y motorizados, intento de violación, en los que presuntamente hubieran incurrido los miembros de la comunidad antes mencionada, sin embargo, estos hechos fueron denunciados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tiquipaya y Sacaba, instancias que abrieron casos, procediendo al inicio de las investigaciones preliminares, siendo los informes policiales la prueba irrefutable, de la existencia de hechos y derechos controvertidos, los que hacen improcedente la tutela por medio de la acción de amparo constitucional; e) Tomás Luna Huanca se hizo declarar heredero de “Agustina Huanca” y Hortensio Luna Fernández, después de diez años; f) Todas las propiedades en el área rural son objeto de saneamiento; y, g) No se lesionaron derechos y garantías constitucionales, los impetrantes de tutela hacen referencia a la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo agrario y al debido proceso, carecen de sustento fáctico, puesto que se debe demostrar el derecho propietario para que sea oponible a terceros, en el caso existe un derecho controvertido que es el derecho propietario de la familia Luna y el de la comunidad “Atoj Wachana”; con relación al debido proceso, se pretende atribuirles su lesión sin identificar algunos de sus componentes, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 181 a 183 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes deben demostrar previamente dos aspectos: su derecho propietario sobre los terrenos avasallados; y que sobre dichos terrenos no existan hechos controvertidos; 2) En el caso de autos fue cumplido uno de los requisitos, empero no desvirtuaron la inexistencia de hechos controvertidos; 3) Por otra parte la problemática se encuentra en manos del INRA, ante la solicitud de saneamiento colectivo, a la que se opuso Tomás Luna Huanca el 27 de octubre y 25 de noviembre de 2015 y el supuesto avasallamiento es de 30 del mismo mes y año; y, 4) Existen hechos controvertidos en el terreno objeto de la litis, puesto que el 19 del mes y año ya referidos, también se produjo otras agresiones entre las partes, como se evidencia de la publicación en el periódico “Mi Llajta” de 20 del mencionado mes y año, aspecto corroborado por las actas de la comunidad “Atoj Wachana” de 19 y 24 de noviembre de 2015.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Certificado de Emisión de Título, otorgado en favor de “Agustina de Luna” y otro sobre la superficie de 801 ha, con 6000 m2, propiedad denominada “La Palca o Balcones”, mediante Resolución Suprema (RS) 179363 de 27 de enero de 1976, refiere la emisión del Título Ejecutorial emitido en 21 de junio del citado año, sujeto a proceso de saneamiento de la propiedad agraria (fs. 11).

II.2.    Certificado de Emisión de Título en favor de Hortensio Luna Fernández y otro, sobre 801 ha, con 6000 m2, mediante RS 179363 de 27 de enero de 1976, propiedad denominada “La Palca o Balcones” ubicada en Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y refiere la emisión del Título Ejecutorial el 21 de junio de 1976 (fs. 12).

II.3.    Por 179363 de 27 de enero de 1976, respecto al proceso agrario de inafectabilidad y consolidación del predio “La Palca o Balcones” ubicado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, demanda seguida por Hortensio Luna Fernández y “Agustina Huanca de Luna”, que aprueba en todas sus partes el “auto de vista de fs. 13-14” (sic) y ordenó se expida el Título Ejecutorial correspondiente (fs. 14).

II.4.    Testimonio de declaratoria de herederos, solicitada por Tomás Luna Huanca a la sucesión de “Agustina Huanca” y Hortensio Luna Fernández de 1 de septiembre de 1989 (fs. 13 y vta.).

II.5.    Certificado emitido por el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Cochabamba, por el que consta que a fs. 29 del libro de propiedades agrarias, de la provincia Chapare aparece la partida número 76 cuyo tenor literal es que en Cochabamba “a horas nueve y treinta de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho” (sic), a petición de “Tomás Luna” fue inscrito el Título Ejecutorial 673374 de 21 de junio de 1976 y la RS 179363 de 27 de enero de 1976, consolidan en favor de Hortensio Luna Fernández y “Agustina de Luna” 801.6000 ha, de tierra cultivable situado en el ex-fundo “La Palca o Balcones” ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba     (fs. 16).

II.6.    Acta de entendimiento de 19 de noviembre de 2015, emitido en la Sub Central Atoj Wachana, en reunión de las autoridades orgánicas de los municipios de Sacaba y Tiquipaya, representantes de la FSUTCC, Centrales, Subcentrales regionales, representantes de la Gobernación, Coordinación Departamental General, Técnicos, representantes del INRA, se dejó establecido que el conflicto no es un problema de límites, sino de derecho propietario, delegando el mismo a instancia de la mencionada entidad agraria, se determinó que el lugar de conflicto no debe ser habitado por ninguna de las partes; además se estableció dejar el lugar de conflicto en el estado que estaba (fs. 85 a 87).

II.7.    De las pruebas presentadas por la parte demandada, se tiene el certificado Médico Forense emitido el 19 de noviembre de 2015, del que se evidencia que Nicolás Campos Huanca, sufrió lesiones traumáticas el 18 de igual mes y año (fs. 90).

II.8.    Periódico mi Llajta de 20 de noviembre de 2015, refiere pelea por un terreno con un saldo de dos heridos; los pobladores de Palca aseguraron que sufrieron avasallamiento en su comunidad (fs. 105).

II.9.    Acta de reunión Sub Central Atoj Wachana y la familia Luna, de 24 de noviembre de 2015, acordaron presentar documentos de ambas partes al INRA hasta el 25 del mismo mes y año, institución que realizará el relevamiento de información de campo, el 1 de diciembre del referido año, para posteriormente presentar conclusiones (fs. 88 y vta.).

II.10.  Certificaciones de 25 y 26 de noviembre de 2015, por las que consta que los terrenos de los herederos de Hortensio Luna Fernández y “Agustina Huanca” ubicado en la zona Balcón colinda al noroeste con Lincko Pata y que no está dentro de esa comunidad. Que poseen una parcela agrícola desde antes de 1976 en forma familiar en la zona de Balcón o Balcones, con límite al noroeste de la comunidad de Titiri Cumbre y al norte con la población de Totora que no es propiedad colectiva de esta última (fs. 17 a 19).

II.11.  Certificados médicos emitidos por el Médico Forense, de 1 de diciembre de 2015, por los que consta que Margarita Luna Fernández, Catalina Luna Fernández; Fernanda, Martín y Norberto Fuentes Luna, el 30 de noviembre de ese mismo año, sufrieron agresiones físicas y lesiones (fs. 31 a 35 vta.).

II.12.  Fotografías, por las que se evidencia muchas personas agredidas con lesiones físicas (fs. 20 a 27).

II.13.  Croquis de ubicación de los predios y viviendas avasalladas (fs. 36 a 37).

II.14.  Testimonio del juicio de afectación de los fundos denominados Palca Atoc Huachana Chimboco Chaupisuyo y Laraty de la jurisdicción del cantón Palca, provincia Chapare del departamento de Cochabamba seguido por Severino Arévalo contra Teresa Cornejo Vda. de Vargas; y dotación de terrenos a campesinos, cultivo colectivo, área escolar y otros (fs. 92 a 97).

II.15.  De la documental de fs. 103 a 157, se evidencia que la parte demandada alega derechos sobre los terrenos en conflicto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agrario y al debido proceso, toda vez que los demandados el 30 de noviembre de 2015, aproximadamente a horas 15:00, acompañados de sujetos de dudosa conducta en un número de más de cien personas, sin derecho alguno sobre sus terrenos, de manera abusiva, prepotente y bajo amenazas, mediante actos violentos irrumpieron a su propiedad donde tienen llamas, ovejas, vacas, y su vivienda hijos y familia, agrediéndolos bajo la amenaza de victimarlos sin respetar a sus mujeres, niños y ancianos, arguyendo que ellos también son dueños de los terrenos de pastoreo, pasando por alto su derecho propietario.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de los accionantes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. Las vías de hecho y los presupuestos de activación

Respecto a las medidas de hecho la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refirió que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra" (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

La referida SCP 0998/2012, introdujo la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, cuando señaló: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas pertenecen al texto original).

Asimismo, determinó la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, en avasallamientos, cuando estableció que: “En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ´avasallamientos´, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva(las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).

Al respecto la modulación introducida por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la carga probatoria a ser presentada por la parte accionante, señaló: La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (son propias del texto original las negrillas y el subrayado).

Del mismo modo flexibilizó las reglas de la legitimación pasiva, para los casos en los que no pueden ser identificados los demandados, con la finalidad de lograr un equilibrio procesal entre las partes, refiriendo que:  “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal(las negrillas y el subrayados pertenecen al texto original).

De igual modo, refiriéndose al derecho de propiedad y a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, señaló que: “…en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

         Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agrario y al debido proceso, toda vez que los demandados el 30 de noviembre de 2015, aproximadamente a horas 15:00, acompañados de sujetos de dudosa conducta en un número de más de cien personas, de manera abusiva, prepotente y bajo amenazas, mediante actos violentos irrumpieron en los terrenos que son de su propiedad, con una superficie de 801.000 ha, donde tienen sus casas, por lo que pagan sus obligaciones tributarias al municipio de Tiquipaya, pasando por alto su derecho propietario, cometieron abusos sin respetar a niños, mujeres y ancianos, arguyendo que ellos también son dueños de los terrenos de pastoreo.

La jurisprudencia invocada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, flexibilizó el principio de subsidiariedad y de la legitimación pasiva para accionar contra personas cuya identidad se desconoce, como ocurre en el caso de autos en el que únicamente se identificó a Juvenal Heredia Llanos, Marcial Aranibar López, Wilber Véliz Armas, Aurelio Armas Heredia, Marcela Ríos Aguilar, Guido Armas Ríos y Reynaldo Encinas de entre cien personas más o menos que avasallaron los terrenos en conflicto.

Del análisis de los antecedentes descritos en conclusiones se evidencia que el conflicto emerge de la disputa sobre el derecho propietario de los terrenos ubicados en “La Palca Balcones”, sobre el que tanto los accionantes como los demandados alegan tener derecho propietario, como consta de las actas de entendimiento emitidas en la Subcentralía de Atoj Wachana, de 19 y 24 de noviembre de 2015, en los que se identificó el problema, motivo por el cual acordaron poner el conflicto en manos del INRA, entidad que procedería a realizar el trabajo de relevamiento de información de campo, para lo cual las partes en conflicto se comprometieron entregar su documentación ante dicha institución. En ese sentido tanto los impetrantes de tutela como los demandados, presentaron documentos pretendiendo demostrar su derecho propietario.

Por otra parte, de las pruebas cursantes en obrados, se tiene que evidentemente se produjeron vías de hecho, avasallamiento y agresiones recíprocas, sin causa jurídica alguna, inadmisibles en un Estado de Derecho donde impera la ley y no la fuerza y el abuso, por lo que resulta ineludible brindar la tutela con la finalidad de consolidar la justicia material para evitar confrontaciones entre ambos bandos, a fin que retorne la paz y tranquilidad social y se depongan actitudes de confrontación entre ambas partes.

Tomando en cuenta que fueron las partes en conflicto quienes delegaron al INRA la solución del conflicto, deben esperar pacíficamente la resolución del caso. Asimismo, tienen expedita la vía ordinaria para hacer valer sus diferencias respeto a la titularidad de sus predios, dado que la acción de amparo constitucional no reconoce derecho propietario alguno. Pues en estos casos se tutela únicamente el restablecimiento del orden público que debe regir como se dijo anteriormente en un Estado de Derecho.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 181 a     183 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional.

2°  Exhortar a ambas partes a desistir de actitudes violentas y de hecho, en espera de la determinación que asuma el INRA; pudiendo por lo demás acudir las partes a la vía ordinaria respectiva para dilucidar las diferencias en cuanto a su derecho propietario y bienes perdidos.

3°  Disponer la desocupación y restitución del predio al estado en que se encontraba antes del avasallamiento, con intervención de la fuerza pública en caso de ser necesario.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

         

         

CORRESPONDE A LA SCP 0570/2016-S1 (viene de la pág. 12)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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