SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
a)
Los demandados presentes en audiencia informaron por medio de su abogado y presentaron apersonamiento y respuesta mediante memorial que cursa de fs. 172 a 179, en el que señalaron lo siguiente: a) Carecen de legitimación pasiva dado que quienes respondieron a las agresiones de la familia Luna fueron los de la comunidad “Atoj Wachana”, dichas acciones fueron recíprocas, pues claramente hacen referencia a más de cien personas, para después atribuirles de manera ilegal una serie de ilícitos sin existir coincidencia ni correspondencia entre los hechos que supuestamente, constituyen violación de derechos y garantías constitucionales y la persona o personas que cometieron el acto ilegal; b) La acción de amparo constitucional se caracteriza por el principio de subsidiariedad, su comunidad “Atoj Wachana” y la familia Luna acreditaron documentalmente el derecho propietario sobre zonas de pastoreo y agrícolas, atribuyéndose el derecho propietario y posesorio, que dio origen a agresiones recíprocas, como consecuencia se suscribieron, por una parte acta de entendimiento de 19 de noviembre de 2015, en la que se determinó que éste era un conflicto de derecho propietario, por lo que, se debe acudir ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y las instancias pertinentes; y por otra, el acta de reunión de 24 del citado mes y año, en la que se determinó que las partes en conflicto deben presentar su documentación que acredite su derecho propietario ante la Dirección Departamental del INRA, instancia que realizaría informes de campo para dilucidar el derecho de propiedad agraria y derecho posesorio; c) Como consecuencia de la suscripción de las referidas actas, la comunidad “Atoj Wachana” y la familia Luna acudieron a la jurisdicción agraria pertinente a la espera de una solución a este conflicto de derecho propietario; d) Los accionantes señalan la existencia de hechos y derechos controvertidos, vías de hecho, avasallamiento, sustracción de dineros, ganados, celulares y motorizados, intento de violación, en los que presuntamente hubieran incurrido los miembros de la comunidad antes mencionada, sin embargo, estos hechos fueron denunciados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tiquipaya y Sacaba, instancias que abrieron casos, procediendo al inicio de las investigaciones preliminares, siendo los informes policiales la prueba irrefutable, de la existencia de hechos y derechos controvertidos, los que hacen improcedente la tutela por medio de la acción de amparo constitucional; e) Tomás Luna Huanca se hizo declarar heredero de “Agustina Huanca” y Hortensio Luna Fernández, después de diez años; f) Todas las propiedades en el área rural son objeto de saneamiento; y, g) No se lesionaron derechos y garantías constitucionales, los impetrantes de tutela hacen referencia a la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo agrario y al debido proceso, carecen de sustento fáctico, puesto que se debe demostrar el derecho propietario para que sea oponible a terceros, en el caso existe un derecho controvertido que es el derecho propietario de la familia Luna y el de la comunidad “Atoj Wachana”; con relación al debido proceso, se pretende atribuirles su lesión sin identificar algunos de sus componentes, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional
- Fragmento 19
- de manera general,
- Fragmento 21
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- III.4.