SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo agrario y al debido proceso, toda vez que los demandados el 30 de noviembre de 2015, aproximadamente a horas 15:00, acompañados de sujetos de dudosa conducta en un número de más de cien personas, de manera abusiva, prepotente y bajo amenazas, mediante actos violentos irrumpieron en los terrenos que son de su propiedad, con una superficie de 801.000 ha, donde tienen sus casas, por lo que pagan sus obligaciones tributarias al municipio de Tiquipaya, pasando por alto su derecho propietario, cometieron abusos sin respetar a niños, mujeres y ancianos, arguyendo que ellos también son dueños de los terrenos de pastoreo.
La jurisprudencia invocada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, flexibilizó el principio de subsidiariedad y de la legitimación pasiva para accionar contra personas cuya identidad se desconoce, como ocurre en el caso de autos en el que únicamente se identificó a Juvenal Heredia Llanos, Marcial Aranibar López, Wilber Véliz Armas, Aurelio Armas Heredia, Marcela Ríos Aguilar, Guido Armas Ríos y Reynaldo Encinas de entre cien personas más o menos que avasallaron los terrenos en conflicto.
Del análisis de los antecedentes descritos en conclusiones se evidencia que el conflicto emerge de la disputa sobre el derecho propietario de los terrenos ubicados en “La Palca Balcones”, sobre el que tanto los accionantes como los demandados alegan tener derecho propietario, como consta de las actas de entendimiento emitidas en la Subcentralía de Atoj Wachana, de 19 y 24 de noviembre de 2015, en los que se identificó el problema, motivo por el cual acordaron poner el conflicto en manos del INRA, entidad que procedería a realizar el trabajo de relevamiento de información de campo, para lo cual las partes en conflicto se comprometieron entregar su documentación ante dicha institución. En ese sentido tanto los impetrantes de tutela como los demandados, presentaron documentos pretendiendo demostrar su derecho propietario.
Por otra parte, de las pruebas cursantes en obrados, se tiene que evidentemente se produjeron vías de hecho, avasallamiento y agresiones recíprocas, sin causa jurídica alguna, inadmisibles en un Estado de Derecho donde impera la ley y no la fuerza y el abuso, por lo que resulta ineludible brindar la tutela con la finalidad de consolidar la justicia material para evitar confrontaciones entre ambos bandos, a fin que retorne la paz y tranquilidad social y se depongan actitudes de confrontación entre ambas partes.
Tomando en cuenta que fueron las partes en conflicto quienes delegaron al INRA la solución del conflicto, deben esperar pacíficamente la resolución del caso. Asimismo, tienen expedita la vía ordinaria para hacer valer sus diferencias respeto a la titularidad de sus predios, dado que la acción de amparo constitucional no reconoce derecho propietario alguno. Pues en estos casos se tutela únicamente el restablecimiento del orden público que debe regir como se dijo anteriormente en un Estado de Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional
- Fragmento 19
- de manera general,
- Fragmento 21
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- III.4.