SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2016-S3

Fecha: 17-May-2016

I.

           En ese marco, tanto de los antecedentes precedentemente indicados como de lo referido por la parte accionante en la audiencia de esta acción tutelar ante el Tribunal de garantías, si bien la nombrada no presentó recurso de apelación impugnando el Auto 270/15 -rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva-, no obstante en el caso concreto, se debe tomar en cuenta no solamente el estado de gestación de la misma, sino también que se encuentra con infección urinaria, extremo acreditado por el Informe Medico 043/2016 de 26 de enero, suscrito por Juan Carlos Egüez Ribera, Medico Penitenciario dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno (fs. 12), situación que pone en riesgo la salud de la accionante y por ende la vida del ser en gestación, al respecto sobre la protección de los derechos a la vida y salud de los niños, niñas y adolescentes como rol del  Estado, el legislador en el art. 16 del Código Niño, Niña y Adolescente estableció que: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna. II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad”, en ese sentido, corresponde aplicar al caso concreto el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, y abstraer de la subsidiariedad establecida de manera excepcional en medidas cautelares en acción de libertad e ingresar a revisar el fondo de la problemática planteada.

           Ahora bien, de acuerdo a lo referido por el Tribunal de garantías en la Resolución que hoy es objeto de revisión; se tiene que, la accionante presentó un certificado médico de embarazo de 20 de octubre de 2015 a efectos de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, mismo que no fue considerado por la autoridad judicial ahora demandada a tiempo de emitir la Resolución 270/15 de 8 de diciembre de ese año, motivo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la Jueza demandada no obró de manera correcta, habiéndose apartado de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ya que en el caso concreto, dicha autoridad debió realizar un análisis integral de todos los elementos que fueron expuestos en la citada audiencia, efectuando además una ponderación de los derechos que se encontraba de por medio y los riesgos materiales que en el caso concreto podían implicar el hecho de mantenerse la detención preventiva de la accionante, y aplicar las medidas cautelares necesarias que no afecten la vida del ser en gestación, así como no consideró la previsión del art. 232 parte in fine del CPP; por lo que, al no haber obrado de esa manera corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada.

           Asimismo, la autoridad judicial demandada, al disponer la detención preventiva de la accionante, así como el rechazo de esa medida, no cumplió con su obligación legal de fundamentar las resoluciones que dictó, puesto que en las mismas, debieron estar expresados los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba (art. 124 del CPP); es decir, como precedentemente se expuso, la autoridad judicial, no tomó en cuenta el certificado médico de embarazo de la misma y no fundó en este sus fallos, constituyendo de esta forma en una razón más de sustento para conceder la tutela pretendida.