SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
concedió
El Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 2 de 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 36 a 38 vta., “concedió” la tutela solicitada, sin costas ni multas; toda vez que, las autoridades demandadas deben valorar el impedimento físico y ver que disposición se tomará; es decir, aplicar o no lo que prevé el art. 199 del CPP, o ver otra posibilidad de constituirse el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Potosí ante el lugar de la residencia del testigo. Con los siguientes fundamentos: 1) Se libró mandamiento de aprehensión mediante audiencia realizada el 11 de marzo de 2016, no consta ante el Tribunal de garantías que el ahora accionante haya sido legalmente notificado a través de otro exhorto para dicha audiencia y no obstante de haber sido legalmente notificado para esa audiencia incumplió ese llamado o de comparecer. Tal como prevé el art. 193 del CPP, donde se establece la obligación que tienen los testigos de ir a declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley; 2) Por la prueba adjuntada en la presente acción de libertad, no consta que el accionante fue legalmente notificado para asistir a la audiencia del 11 del citado mes y año, tampoco informe alguno de las autoridades demandadas donde hagan notar que fue evidentemente notificado, ni cuáles fueron los fundamentos por el cual se libró el mandamiento de aprehensión y que valoración mereció los dos memoriales de excusa que fueron presentados; y, 3) “…si bien el código de procedimiento penal establece la declaración por comisión si bien no consta cual ha sido la valoración que le ha dado el tribunal de sentencia ante los memoriales de justificación de incomparecencia no obstante de que también se puede evidenciar de que en el segundo memorial ante el impedimento físico hace denotar a este tribunal de que conforme al timbre electrónico no ha sido demostrado con prueba documental idóneo ante el tribunal ese impedimento físico pero no obstante de que como ya lo manifesté no consta ante este tribunal de que fuera notificado legalmente con un último señalamiento de audiencia realizada el 11 de marzo de 2016 tal como consta en el mandamiento de aprehensión y en la cual evidentemente el accionante haya incumplido ante este llamado por estas razones ante la inexistencia de la legal notificación del accionante ERICK SABA BENGUALID con este último señalamiento y la emisión de un mandamiento de aprehensión sin conocimiento del accionante este mandamiento de aprehensión ha sido emitido de manera indebida porque no se ha seguido conforme a procedimiento, vale decir debió notificarse con este último señalamiento al testigo, ahora accionante y luego también valorar los memoriales de justificación presentadas por el accionante, no habiendo ocurrido esto en el presente caso” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo