SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante a través de su representante señala que fueron lesionados sus derechos a la vida, salud, libre locomoción y libertad; toda vez que, a pesar de haber justificado su inasistencia por motivos de edad y estado de salud por el que se encontraba imposibilitado de viajar a lugares altos, como la solicitud de que se aplique el art. 199 del CPP (declaración por comisión), por tener residencia en el departamento de Santa Cruz; las autoridades ahora demandadas, haciendo abuso de poder resolvieron de manera ilegal librar mandamiento de aprehensión en su contra para que asista a la audiencia de juicio oral en calidad de testigo de cargo a realizarse en el departamento de Potosí.

Ahora bien, de la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Víctor Jorge Velásquez Rivera contra José Franz Arias Villca, por el presunto delito de estafa y estelionato, el ahora accionante, habiendo sido ofrecido como testigo de cargo, fue notificado para prestar su declaración testifical, ante este hecho al no encontrase en el país por motivos de viaje a Venezuela, a través de su abogado, por memorial de 3 de febrero de 2106, acompañando la prueba correspondiente, hizo conocer a las autoridades ahora demandadas, la imposibilidad de su asistencia programada para el 4 del mes y año señalado.

Posteriormente, mediante nota de exhorto de 17 de febrero de 2016, presentada al Tribunal de Sentencia Penal de turno del departamento de Santa Cruz, las autoridades ahora demandadas, solicitaron se notifique al accionante, con el mandamiento de comparendo para que pueda presentarse ante su despacho; puesto que, el mismo fue ofrecido como testigo de cargo y por decreto de 29 del mes y año señalado, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia Penal de ese departamento, ordenó por secretaría su cumplimiento. Siendo así, que por nuevo memorial presentado ante las mismas autoridades judiciales demandadas, de 4 de marzo de 2016, informó que debido a su edad y estado de salud se veía imposibilitado de viajar al departamento Potosí y por la altura se ponía en riesgo su salud; asimismo, para su traslado no se determinó cuál de las partes del proceso debía correr con los gastos; por lo que, de acuerdo al art. 199 del CPP, solicitó se expida exhorto a fin de que su persona preste su declaración testifical en el departamento de Santa Cruz, donde reside. Sin embargo, conforme se refleja en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a causa de la audiencia de juicio oral realizado el 11 del mencionado mes y año, la Presidenta y Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, -14 del referido mes y año- libraron mandamiento de aprehensión contra Eric Gabriel Saba Bengualid, a objeto de que éste comparezca y presente su declaración testifical de cargo en el juicio oral. Por otro lado, también se evidencia que en la audiencia y resolución del Tribunal de garantías celebrada el 16 de marzo de 2016, cuando fue preguntada la parte accionante si fueron notificados para participar de la audiencia realizada el 11 de igual mes y año, donde se resolvió librar el mandamiento de aprehensión, éstos respondieron que no fueron notificados y que no contaban con ninguna copia de dicha audiencia, como tampoco tuvieron acceso al cuaderno procesal, porque no se los permitieron.

Consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el planteamiento del accionante se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad, a la vida, salud y libre locomoción; por cuanto las autoridades demandadas en audiencia realizada el 11 de marzo de 2016, resolvieron librar el mandamiento de aprehensión contra Eric Gabriel Saba Bengualid -ahora accionante-, a objeto de que éste comparezca y presente su declaración testifical de cargo en el juicio oral y de acuerdo a los antecedentes no consta que el accionante haya sido legalmente notificado a través de otro exhorto para dicha audiencia o que ante una notificación el accionante incumplió ante el llamado de la autoridad jurisdiccional. Siendo así que, al ser preguntada la parte accionante en audiencia y resolución del Tribunal de garantías de 16 de marzo de 2016, si fueron notificados para asistir a la audiencia realizada el 11 de igual mes y año, donde se resolvió librar el mandamiento de aprehensión, éstos respondieron que no fueron notificados y que al no contar con ninguna copia de dicha audiencia, como el acceso al cuaderno procesal, quedaron en un estado de indefensión. Asimismo, en el memorial presentado, se hizo conocer los motivos e impedimentos de salud para viajar al departamento Potosí, como la solicitud de que de acuerdo al art. 199 del CPP, se expida exhorto a fin de que su persona preste declaración testifical en el departamento de Santa Cruz donde reside, misma que no fue respondida. Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la acción de libertad al ser una acción de defensa, procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. De la misma forma, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción.