SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
1)
Ruth Pérez Zapata y/o Eliseo Santos Ochoa Urquizo y/o Erik Ausberto Rojas Urquiza y/o Henry Villalta Alanes y/o Rubén Bernardo Lafuente Romero y/o Ingrid Verónica Davezies en representación legal de Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General de la AGIT, por informe escrito cursante a fs. 213 a 223 vta.; manifestaron que: 1) No existe relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; toda vez que, el accionante no individualizó cuál sería el hecho en que habrían incurrido cada autoridad demandada o tercero interesado y como vulneraron sus derechos constitucionales cuestionados; 2) El memorial de acción de amparo constitucional no cumple los requisitos establecidos en el art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) porque no identificó los derechos o garantías considerados vulnerados, no tiene un petitorio claro y expreso, porque solicitó la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0973/2015 de 26 de mayo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015 de 13 de febrero, pero no pidió la nulidad de esta última a pesar que también demandó a la autoridad que pronunció la citada resolución de alzada en ese sentido implica que pueda anularse o dejarse sin efecto porque no pidió expresamente tal aspecto; 3) En cuanto a la acusación de vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia es preciso indicar que la Resolución jerárquica ahora impugnada se pronunció respecto a cada uno de los puntos cuestionados, señalando textualmente que conforme el art. 211.I del CTB solo se impugnó la depuración de crédito fiscal IVA emergente de las facturas de compra emitidas por el proveedor Leonidas Rasguido Lora, en ese entendido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre otras facturas de compras que habiendo sido observadas por la Administración Tributaria no fueron reclamadas, así tampoco sobre las multas por incumplimiento de deberes formales, por otra parte se evidenció que el SIN observó el crédito fiscal de las facturas emitidas por el proveedor por no haberse demostrado la materialización de la transacción de conformidad a lo establecido en el art. 70.4 y 5 del CTB, así como tampoco el hecho que el proveedor no declaró sus libros de compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci y que su domicilio era inexistente; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede revisar la actividad jurisdiccional de la AGIT conforme se estableció en su amplia jurisprudencia; 5) La instancia jerárquica verificó que el accionante no demostró la materialización de la transacción y solo se limitó a expresar la inexistencia de perjuicio fiscal porque el proveedor se hubiera acogido a un plan de pagos por sus obligaciones no satisfechas oportunamente y que solo fue efectuada en agosto de 2013, cuando el contribuyente se encontraba en proceso de verificación; asimismo, cuestionó que el sujeto pasivo presentó el 25 de julio de 2013, más descargos en calidad de prueba de reciente obtención entre las mismas la declaración jurada voluntaria del proveedor Leonidas Rasguido Lora, con la finalidad de demostrar el cumplimiento del art. 81 del mencionado Código para lo cual se fijó audiencia a fin, empero no se acreditó que la omisión de su presentación oportuna no fue por causa propia; y, 6) No se vulneró el derecho a la igualdad de las partes porque el accionante pudo presentar e interponer los recursos que la ley le confiere sin ningún tipo de discriminación en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales. Por lo expresado pidió denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3.
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- 'la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR