SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2012, el SIN Cochabamba le notificó con las Ordenes de Verificación 0012OVI06746, 0012OVI06747, 0012OVI06748, 0012OVI06749 comunicándole el inicio de un proceso de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, habiendo presentado de su parte toda la documentación requerida al efecto, consistente en declaraciones juradas, libro de compras, facturas de compras originales, medios de pago de las facturas y toda documentación que el fiscal asignado solicitó durante el proceso de fiscalización.
El 5 de junio de 2013, la empresa accionante fue notificada con las Vistas de Cargo 290018-13, 290019-13, 290029-13290027-13 de 23 de mayo de 2013, en las que se estableció como deuda tributaria sobre base cierta la suma de UFVs85 711.- (ochenta y cinco mil setecientos once unidades de fomento a la vivienda), UFVs114 744.- (ciento catorce mil setecientos cuarenta y cuatro unidades de fomento a la vivienda), UFVs356 059.- (trescientos cincuenta y seis mil cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), UFVs305 673.- (trescientos cinco mil seiscientos setenta y tres unidades de fomento a la vivienda) por los periodos fiscales de enero febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
El 30 de agosto de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal de FABOCE SRL con las Resoluciones Determinativas 17-00467-13, 17-00468-13, 17-00469-13, 17-00470-13 de 27 de agosto, por el IVA de los periodos de enero a diciembre de 2010, cuyos montos ascendían a UFVs85 711.-, UFVs114 744.-, UFVs356 059.-, UFVs305 673.-.
Impugnadas las mencionadas resoluciones determinativas a través del Recurso de Alzada, la ARIT Cochabamba, pronunció la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0622/2013 anulando las Resoluciones Determinativas, hasta que la Administración Tributaria efectúe la valoración de los descargos, alegaciones, documentos e información presentada por el sujeto pasivo.
Habiendo recurrido de recurso jerárquico el SIN Cochabamba, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2014 de 31 de marzo, anulando hasta la emisión de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0622/2013 de 23 de diciembre, disponiendo que la ARIT Cochabamba emita una nueva pronunciándose sobre los aspectos de fondo cuestionados en el recurso de alzada.
El 23 de junio de 2014, la ARIT Cochabamba emitió otra Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0267/2014 de 23 junio, confirmando las Resoluciones Determinativas, objetada la misma a través del recuso jerárquico la AGIT resolvió anularla por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1444/2014 de 20 de octubre.
La ARIT Cochabamba el 13 de febrero de 2015, en cumplimiento a la citada Resolución Jerárquica pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015 confirmando nuevamente las Resoluciones Determinativas 17-00467-13, 17-00468-13, 17-00469-13, 17-00470-13 de 27 de agosto de 2013; por lo que, la empresa FABOCE SRL recurrió al Jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0973/2015 de 26 de mayo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0163/2015, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria expresada en las Resoluciones Determinativas.
La empresa accionante indicó que de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al determinar que la documentación presentada pertinente a demostrar que efectivamente se realizó la transacción por el pago del servicio de transporte de arena, arcilla y piedra no fue valorada porque supuestamente existiría contradicciones de registros contables presentados por FABOCE SRL y más aún por la inexistencia de pago de sus obligaciones impositivas de parte del proveedor Leonidas Rasguido Lora, sumado el hecho que al haberse anulado en tres oportunidades las resoluciones impugnadas se demuestra la existencia de dudas con referencia a las depuraciones de sus descargos del citado proveedor.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0973/2015, no consideró que el informe en conclusiones CITE: SIN /GGC/DF/VI/INF/0724/12 de 3 de julio de 2012, se refirió a los descargos presentados por FABOCE SRL del proveedor Leonidas Rasguido Lora declaradas como facturas válidas para crédito fiscal, y que en caso de no validarlas dejan a dicha empresa en la incertidumbre jurídica porque el fisco no puede validarlas para un determinado periodo y por otro periodo no hacerlo.
Refiere que el proveedor Leonidas Rasguido Lora se acogió a un plan de pagos en cumplimiento del art. 55 del Código Tributario Boliviano (CTB), en tal virtud está cumpliendo con esas obligaciones tributarias, cancelando el débito fiscal generado por las ventas efectuadas, entonces no es coherente que la Administración Tributaria pretenda cobrar el crédito fiscal por las compras efectuadas por FABOCE SRL, porque el proveedor ya se encuentra cumpliendo con el pago de esas obligaciones tributarias impositivas, con ese cobro del débito y del crédito fiscal se estaría afectando a ambas partes proveedor y comprador.
Finalmente señala que presentaron memorial adjuntando la declaración jurada voluntaria de Leonidas Rasguido Lora por la que reconoció la veracidad de los servicios prestados a FABOCE SRL y la validez de las facturas extendidas por dichos servicios, declaración que fue recepcionada por el SIN Cochabamba pero no fue valorada, limitándose a manifestar que la documentación presentada no habría sido oportuna, además que, no demostraba fehacientemente ese hecho por las supuestas contradicciones de registro contable presentadas por FABOCE SRL, y por la inexistencia de pago de las obligaciones impositivas por parte del proveedor, aspecto que no corresponde controlar a la empresa que representa; es decir las autoridades demandadas particularmente la AGIT en la última Resolución de recurso jerárquico confirmó todos los actuados de la Administración Tributaria y de la ARIT Cochabamba, sin considerar que en otras revisiones efectuadas en contra de FABOCE SRL fueron aceptadas conforme se demuestra por el informe CITE:SIN /GGC/DF/VI/INF/0724/12 de 3 de julio, estableciendo de ese modo que efectuaron un trato diferencial entre uno y otro caso similar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3.
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- 'la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR